STS, 19 de Enero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:205
Número de Recurso7035/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7035/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 1995, dictada en recurso número 96/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de junio de 1995, cuyo fallo dice.

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes con contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre 1981, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 17 de abril de 1991, por la que se efectúa la revisión al día 1 de enero de 1991, del censo de las Flotas de Altura, Gran Altura y Buques Palangraneros de más de 100 TRB, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC), por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a derecho

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El motivo principal de impugnación se centra en que en la distribución de los derechos de acceso, coeficientes de importancia y coeficientes de acceso se fijan por buques y no por empresas, como venía siendo práctica habitual.

A la vista del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional y de la Orden de 12 de junio de 1981 debe afirmarse la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, puesto que: La Orden no establece que los derechos de acceso sean distribuidos por empresas y no por buques, antes bien relaciona el derecho de acceso con los buques (artículo 1, primera, uno) y, en definitiva, esos buques son propiedad de las empresas a las que se les reconoce un derecho equivalente a la suma de los correspondientes a sus buques incluidos en el censo (artículo 1, segunda, uno), por lo que ambos sistemas de asignación son admisibles y el criterio acogido en la resolución impugnada no es nuevo, sino que ya se había establecido en resoluciones anteriores, aunque se aparta del que inicialmente se siguió; la asignación de los derechos de acceso por buques y no por empresas no impide la acumulación de derechos en una misma empresa propietaria de varios buques, y en tal sentido fue estimado en parte el recurso de alzada, por lo que en la distribución no se desconocen los derechos de las empresas a participar en las pesquerías por los equivalentes a la suma de los derechos de acceso de los buques de que sean propietarias, que se puede obtener mediante la suma de los establecidos en la resolución impugnada para cada uno de los buques; esta forma de realizar la distribución en nada afecta a la libertad de empresa regulada en el artículo 38 de la Constitución; el criterio de la resolución impugnada es igual de objetivo que el de distribución por empresas; no se han vulnerado los principios constitucionales de jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; el criterio seguido por la Administración no es contrario a la configuración que hace la sentencia 64/1991 del Tribunal Constitucional del buque como entidad física perteneciente a los auténticos titulares de derechos, es decir, a las empresas, reconociendo que el instrumento material que sustenta la actividad no es indiferente para su regulación y así la resolución impugnada realiza la distribución de los derechos de acceso con referencia a los buques, pero agrupándolos por empresas; los efectos prácticos de la asignación no son tales, ya que la resolución impugnada no impide que se venda un determinado buque con un porcentaje inferior al señalado como derecho de acceso y en estos casos entrarían en juego las disposiciones generales establecidas por la Orden de 12 de junio de 1981, cuestión no abordada por la resolución impugnada, por lo que la parte demandante solicita un pronunciamiento de futuro.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación, agrupados y numerados según se desprende de la ordenación del escrito por apartados:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución.

La sentencia ignora que la norma primera de la Orden se refiere sólo a los buques que pueden ejercer la pesquería dentro de los límites geográficos de la Comisión, sin que en el Anexo I se haga mención alguna de tal derecho.

En la Resolución el coeficiente de importancia de cada buque se desglosa después en la columna «coeficiente de acceso» en tres zonas, hecho no previsto en la Orden de 12 de junio de 1981, de suerte que los coeficientes de acceso sólo pueden ser acumulados por zonas, lo que descalifica la afirmación de la sentencia de que la asignación de los derechos de acceso por buques y no por empresas no impide para nada la acumulación de derechos en una misma empresa propietaria de varios buques.

La resolución impugnada puede ponerse en relación con la Resolución de 10 de abril de 1990 de la Secretaría General de Pesca Marítima sobre la forma en que habrán de tratarse las sustituciones de los buques por razones de fuerza mayor, recurrida en vía contencioso-administrativa y resuelta por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1994, pendiente de recurso de casación ante la Sala Tercera. La Secretaría General ignora la titularidad de las empresas, dando máximo protagonismo a la entidad asociativa y a los propios buques; con mayor claridad aparece este criterio de manipulación de los derechos de las empresas en la frase final de la norma 8ª en donde manifiesta la intención de propiciar la posibilidad de asignar los derechos de los buques de manera arbitraria y en contra de la legalidad vigente a otros buques a través de asociaciones empresariales sin tener en cuenta los derechos de las empresas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia.

La sentencia recurrida omite el párrafo final del fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1991, de 22 de marzo, en el que el Tribunal afirma que de la voluntad de los empresarios depende el régimen jurídico de los barcos y de los derechos de pesca a ellos vinculados. La resolución del 17 de abril de 1991 va en contra de esta sentencia. Dicha resolución es posterior a la misma.

La sentencia recurrida no llega a comprender el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional, que en el fundamento jurídico 6, párrafo 3º, afirma que en los derechos de acceso se reservarán a los armadores cuyos buques hubieran faenado a habitualmente en los caladeros.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por incongruencia de la sentencia.

En la demanda se pedía, además de la nulidad de la resolución, que se declarase el derecho de las empresas a figurar en la revisión de los densos como titulares de los derechos de acceso a las pesquerías de la NEAFC, disponiendo a voluntad propia, sin injerencia de la Administración, del movimiento de los buques de su propiedad.

Ni el fallo ni el cuerpo de la sentencia resuelven esta petición y no examinan el pedimento relativo al derecho de las empresas pesqueras a figurar en las revisiones de los censos como titulares de derechos y sin que tales derechos se asignen de manera individualizada a los buques propiedad de las empresas.

Este aspecto de la sentencia es de vital importancia, toda vez que la resolución recurrida quiebra arbitrariamente el criterio establecido en la Orden de 12 de junio de 1981, mantenido invariablemente en las resoluciones posteriores de 1982, 1983, 1984, 1987, 1989 y fax de 1985.

No supone contestación a la petición el que se equiparen los derechos de los buques y los derechos de la empresa: los buques son bienes muebles e incapaces de ser titulares de derechos y las empresas son las que a su voluntad organizan sus derechos de acceso aplicándolos a cada buque en concreto.

La sentencia impugnada comete otras infracciones de las normas reguladoras de la sentencia. No aplica el artículo 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo 1958 ni el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, que exige que se motiven los actos que se separen el criterio seguido en actuaciones precedentes. La falta de este requisito lleva necesariamente a la nulidad de pleno derecho en ambas leyes.

Si la sentencia considera que la parte demandante solicita un pronunciamiento de futuro, en el fundamento de derecho cuarto afirma que se trata de una opción legal de la Administración que no va a impedir las transacciones que pueda realizar la empresa titular del buque, efectuando un verdadero pronunciamiento de futuro sobre las intenciones de la Administración.

Termina solicitando que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, declarando el derecho de las empresas pesqueras a figurar en la revisión de los censos como titulares de los derechos de acceso a las pesquerías del NEAFC, disponiendo a voluntad propia sin injerencia de la Administración, el movimiento de los buques de su propiedad, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1995, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre de 1981, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 17 de abril de 1991, por la que se efectúa la revisión al día 1 de enero de 1991, del censo de las Flotas de Altura, Gran Altura y Buques Palangraneros de más de 100 TRB, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).

SEGUNDO

El asunto que se somete a nuestra consideración ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2000, recurso de casación 4549/1994, en la que se han examinado unos motivos de casación esencialmente idénticos, dirigidos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1994, en la que, a su vez, se resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma recurrente contra los mismos actos administrativos.

En aras del principio de unidad de doctrina es procedente atenerse a lo resuelto en la mencionada resolución, sin perjuicio de los matices que será conveniente añadir en atención al contenido concreto del recurso aquí resuelto en relación con la argumentación desarrollada por la sentencia impugnada.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, se alega, en síntesis, que en la Resolución el coeficiente de importancia de cada buque se desglosa después en la columna «coeficiente de acceso» en tres zonas, hecho no previsto en la Orden de 12 de junio de 1981, lo que descalifica la afirmación de la sentencia de que la asignación de los derechos de acceso por buques y no por empresas no impide la acumulación de derechos en una misma empresa propietaria de varios buques y que la resolución impugnada puede ponerse en relación con la Resolución de 10 de abril de 1990 de la Secretaría General de Pesca Marítima sobre la forma en que habrán de tratarse las sustituciones de los buques por razones de fuerza mayor, en donde con claridad aparece el criterio de propiciar la posibilidad de asignar los derechos de los buques a otros buques a través de asociaciones empresariales sin tener en cuenta los derechos de las empresas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Las diversas alegaciones que sirven de fundamento a este motivo tienen como denominador común el estimar que la Orden y resolución impugnada, como actos concretos, vulneran la Orden de 12 de junio de 1981, que tiene el carácter de disposición general, pues aquélla, a juicio de la recurrente, no permite la asignación de derechos de acceso concretos a determinados buques y los actos impugnados no han respetado esta limitación.

Como ponen de manifiesto las resoluciones impugnadas, su objeto es la obligada revisión, al 1 de enero de 1989, del censo de flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de junio de 1981. Ésta regula en su norma primera los buques con derecho de acceso a las pesquerías; en su norma segunda, los derechos de las empresas pesqueras; y en la tercera, la participación de los puestos y organizaciones de productores.

El hecho de que se hayan incluido en el censo los derechos de los buques, alterando el régimen de otras revisiones anteriores, no comporta vulneración de los criterios establecidos en la Orden. Ésta, como los propios recurrentes refieren en su escrito de formalización del recurso de casación, permite este sistema con carácter general, respetando los derechos de acumulación de las empresas. Por otra parte, como la Administración ha puesto de manifiesto, el nuevo sistema responde a la necesidad de una mayor transparencia y de facilitar la información, que antes de modo parcial era solicitada por las empresas armadoras. Finalmente, el nuevo sistema, tal como explica detalladamente la sentencia recurrida, no interfiere en la gestión de los derechos, que corresponden, como la Administración reconoce, a las empresas en el marco de la elaboración de los planes de pesca.

QUINTO

El hecho de que la Orden impugnada no incluya en su anexo primero correspondiente al área del NEAFC el derecho de la empresa de acumulación de los derechos de cada buque no comporta que dicha resolución sea contraria a la Orden de 12 de junio de 1981, la cual, como se ha visto, establece dicho derecho con carácter general, de modo que resulta aplicable a las empresas que realizan su actividad en el ámbito del NEAFC.

La alegación de que la resolución impugnada, al establecer los coeficientes de accesos de los buques individualizados por zonas, sólo permite la acumulación de coeficientes por zonas, pero no globalmente, constituye una nueva interpretación, no planteada en la demanda, que no ha sido examinada en la sentencia recurrida ni ha sido sometida a discusión. Allí sólo se alegó la infracción del principio de libertad de empresa por entender que dicha distribución impedía que la empresa realice la distribución de buques por zonas que considere más conveniente. Por otra parte, en nada obsta la referida distribución a la aplicación de la norma 2ª.2 de la Orden de 12 de junio de 1981, según la cual los derechos de acceso de la empresa podrán acumularse en otros buques propiedad de la misma, siempre que la empresa mantenga en actividad al menos un buque en la zona correspondiente al censo.

No puede ser examinada en este recurso la legalidad de la Resolución de 10 de abril de 1990 de la Secretaría General de Pesca Marítima, objeto, como el recurrente reconoce, de otro proceso.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la jurisprudencia, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida omite el párrafo final del fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1991, de 22 de marzo, en el que el Tribunal afirma que de la voluntad de los empresarios depende el régimen jurídico de los barcos y de los derechos de pesca a ellos vinculados y la sentencia recurrida no llega a comprender el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional, que en el fundamento jurídico 6, párrafo 3º, afirma que los derechos de acceso se reservarán a los armadores cuyos buques hubieran faenado a habitualmente en los caladeros.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación por vulneración de la jurisprudencia (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996). Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser asimiladas, desde el punto de vista del recurso de casación, a la jurisprudencia de este Tribunal. Sus resoluciones, sin necesidad de que concurra el requisito de la reiteración, pueden ser traídas a la casación, pues la facultad de invocarlas en este recurso resulta del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, es menester que se especifique el precepto vulnerado al no respetar la interpretación del Tribunal Constitucional, pues el citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma que los tribunales ordinarios «interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» (apartado 1) y subraya que «En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional». La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa admite como motivo de casación únicamente la cita de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se estime infringida, refiriéndose a la este Tribunal, con los requisitos establecidos en el Código civil.

El criterio de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995), pero consideramos que esta es la doctrina más correcta. La vinculación para los tribunales ordinarios, y, por ende, la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean invocadas en casación, deriva, pues, de la obligación de aquéllos de atenerse a la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales. La doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, carece de valor jurisprudencial en cuanto se limita a recoger o expresar criterios sin transcendencia constitucional sobre la adecuada interpretación y aplicación de la ley ordinaria, lo que hace imprescindible la cita en casación del precepto constitucional infringido.

OCTAVO

La parte recurrente, con manifiesta desviación procesal, propugna la aplicación del criterio manifestado en una sentencia del Tribunal Constitucional en la que éste acepta el principio según el cual de la voluntad de los empresarios depende el régimen jurídico de los barcos y de los derechos de pesca a ellos vinculados y los derechos de acceso se reservarán a los armadores cuyos buques hubieran faenado habitualmente en los caladeros. No invoca, sin embargo, precepto constitucional alguno que resulte infringido por la sentencia recurrida en relación con la mencionada interpretación; ni siquiera argumenta ni trata de demostrar que ésta responda a la aplicación de un precepto o principio constitucional.

Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en la sentencia invocada, realiza dichas afirmaciones en el contexto de la interpretación de disposiciones del ordenamiento jurídico de carácter no constitucional, pues se refiere a la conveniencia de «hacer algunas observaciones sobre el funcionamiento mismo del sistema de reparto de cuotas de pesca en los caladeros NEAFC. Este sistema se encuentra establecido, por lo que se refiere al ordenamiento interno, en la tantas veces citada Orden de 12 de junio de 1981». El propio Tribunal advierte que «La conclusión pues, que cabe extraer de cuanto antecede es que el sistema establecido para el acceso de buques de pesca a los caladeros NEAFC [en la citada Orden] no es ni resulta discriminatorio, única cuestión sobre la que este Tribunal puede pronunciarse en esta vía de amparo, y que no prejuzga la solución que haya de darse a cualquier otro problema de validez que pudiera plantearse mas allá del ámbito de los derechos fundamentales».

NOVENO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por incongruencia de sentencia, se alega, en síntesis, que en la demanda se pedía, además de la nulidad de la resolución, que se declarase el derecho de las empresas a figurar en la revisión de los censos como titulares de los derechos de acceso a las pesquerías de la NEAFC, disponiendo a voluntad propia, sin injerencia de la Administración, del movimiento de los buques de su propiedad y que la sentencia impugnada comete otras infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, pues no aplica a los artículos 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo 1958 ni 54.1 c) de la Ley 30/1992, que exige que se motiven los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, con la inevitable consecuencia de su nulidad.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo.

Con arreglo a esta doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

UNDÉCIMO

Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

DUODÉCIMO

En el caso examinado resulta incuestionable, a juicio de esta Sala, que la sentencia de instancia, al afirmar que la resolución impugnada no impide, entre otros aspectos, que se venda un buque por porcentaje inferior al que le corresponde, y que salir al paso de ello supone pedir un pronunciamiento sobre hechos futuros e hipotéticos, que no deben producirse, resuelve de forma tácita que no procede estimar el pedimento de la parte recurrente sobre declaración del derecho de las empresas a figurar en la revisión de los censos como titulares de los derechos de acceso a las pesquerías de la NEAFC, disponiendo a voluntad propia, sin injerencia de la Administración, del movimiento de los buques de su propiedad.

DECIMOTERCERO

La falta de motivación de los actos administrativos en cuanto a la separación del criterio seguido en anteriores resoluciones constituye cuestión no planteada en la instancia y, en consecuencia, no susceptible de examen en casación, en aras del principio de contradicción. En efecto, la parte recurrente se limitó a aducir en la demanda que el cambio de criterio se había producido sin disposición que lo justificase, pero no aludió específicamente a su falta de motivación (folio 19 de la demanda), lo que determinó que en la sentencia se estudiase sólo el alcance y justificación del cambio de criterio desde el punto de vista sustantivo.

El aspecto ahora aducido por la parte recurrente no podría ser objeto de examen sin antes determinar si las menciones de la resolución recurrida en el sentido de que no existe modificación de cauce legal, sino sólo una información completa y suficiente sobre los derechos y coeficientes de los buques, en unión de otras manifestaciones relacionadas con ella, como la referencia a la necesidad de una mayor claridad y precisión, constituyen o no motivación suficiente a los efectos que la parte recurrente propugna, cuestión que no ha podido ser discutida ni examinada en la sentencia.

DECIMOCUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1995, cuyo fallo dice.

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes con contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre 1981, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 17 de abril de 1991, por la que se efectúa la revisión al día 1 de enero de 1991, del censo de las Flotas de Altura, Gran Altura y Buques Palangraneros de más de 100 TRB, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC), por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a derecho

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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