STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3191
Número de Recurso10178/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10178/2003, interpuesto por la Junta de Galicia, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4599/99 , en el que se impugnaba el Decreto de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Agricultura de la Junta de Galicia nº 211/99 de 17 de junio , que regula la pesca marítima de recreo, que en su articulo 9 precisa" la practica de pesca marítima solo habilita para la captura de peces y cefalópodos, excepto el pulpo".

Siendo para recurrida Dª Luisa, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de septiembre de 1999, Dª Luisa, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 211/99 de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Agricultura de la Junta de Galicia , y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Luisa contra Decreto de la Consellería de Pesca, n° 211/99, de 17 de junio , por el que se regula la pesca marítima de recreo (DOG de 21 -7 -99), anulamos en parte el artículo 9° de dicho Decreto en cuanto a la prohibición de captura de pulpo; con desestimación de las restantes pretensiones; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Junta de Galicia, por escrito de 29 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de noviembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se revoque la sentencia recurrida con desestimación integra de la demanda, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción por aplicación indebida de los artículos 24 y siguientes de la Ley 50/1997 , del Gobierno, y, dentro de ellos, en especial, en la vulneración del artículo 24.b)".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada en el particular que prohibía la practica de la pesca marítima de recreo del pulpo, refiriendo en sus Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente:"SEXTO: El artículo 9° del Decreto establece que "la práctica de pesca marítima sólo habilita para la captura de peces y cefalópodos, excepto el pulpo, debiendo en todo caso respetar las épocas de extracción y los tamaños reglamentariamente establecidos". Si bien la restricción a peces y cefalópodos se presenta como acomodada a la naturaleza de la actividad de cuya regulación se trata, en continuidad de lo ya establecido en el Decreto 429/1993, de 17 de diciembre , la concreta limitación relativa al pulpo exigiría inexcusablemente un suficiente respaldo en los imprescindibles informes técnicos que ampararan la decisión adoptada, y en este punto deviene obligado destacar que en tal específico y fundamental aspecto el expediente de elaboración del Decreto no contiene elementos justificativos, cuando ello era necesario para apreciar la concurrencia o no de razones que avalen la radical exclusión adoptada, no tratándose siquiera de un debate sobre nivel o grado de una parcial limitación, sino de la decisiva eliminación de la actividad en cuanto a tal especie, dándose la circunstancia de que incluso la prohibición de la pesca de pulpo no venía recogida en el Decreto 429/1993, de 17 de diciembre , derogado por el ahora impugnado. En consecuencia, la ausencia de toda justificación o razón técnica de la prohibición contenida en el artículo 9° en cuanto a captura de pulpo, lleva a la estimación de la solicitud de la parte actora para anulación de la referida prohibición, procediendo en consecuencia la estimación parcial del presente recurso con el referido alcance".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, a que esta litis se refiere, es obligado recordar, que el Decreto 211/99 , antecedente de esta litis ya fue anulado por otra sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que ha sido declarada firme por la sentencia de 2 de diciembre de 2005 de esta Sala del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 9373/2003 . Interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia citada de 30 de septiembre de 2003 . De todo lo que se infiere, que esta Sala en casación ha de partir de lo ya antes valorado y apreciado, sin olvidar que al haber sido declarado nulo por sentencia firme el Decreto citado 211/99 , este seguirá siendo nulo, cualquiera que fuese la solución que aquí se adoptara.

TERCERO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 24 y siguientes de la Ley 50/1997 , del Gobierno y en especial la vulneración del articulo 24,b.

Alegando en síntesis, a), que el citado articulo 24 no dispone que tengan que existir informes específicos de cada mandato, prohibición o restricción que exista en un texto reglamentario, b), que el articulo 24 habla de informes genéricos referidos al conjunto del texto, y que estos informes si que existen, comp. Refiere la sentencia recurrida y c), que la restricción al pulpo no es más que un reflejo del carácter restrictivo general de la norma, por lo que, dice, no era necesario un informe justificativo especifico.

Y procede rechazar tal motivo de casacion.

De una parte porque ese mismo motivo de casación ya fue desestimado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, mas atrás citada de 2 de diciembre de 2005 , recaída en asunto similar al de autos en que también se acordó la anulación del Decreto de la Consejería de Pesca de la Junta de Galicia 211/99 .

Y de otra, porque las alegaciones de la parte recurrente no han desvirtuado las valoraciones de la sentencia recurrida, ya que si con anterioridad a la norma que en el recurso de impugnaba estaba permitida la práctica de la pesca marítima respecto al pulpo, es claro que si la nueva norma pretende prohibir, como hace la pesca del pulpo, había de exponer las razones o motivos que justificaban esa medida, que es lo que valora adecuadamente la sentencia recurrida.

Sin a lo anterior obste la alegación de que el Decreto se tramito adecuadamente y que la prohibición estaba en la propia naturaleza restrictiva del Decreto, pues, entre otros, cuando la Administración cambia de criterio respecto a una misma cuestión ha de justificar o al menos referir la causa o motivo que para ello tiene, debiendo recordar al respecto, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de noviembre de 2000 tiene declarado, "una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria".

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un único motivo de casación y no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Galicia, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4599/99 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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