STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:5811
Número de Recurso1453/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR ANTONIO MARTI GARCIA SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1453/2004, interpuesto por la Asociación de Productores y Autogeneradores de Electricidad y con Fuentes de Energía Renovables (A.P.P.A), que actúa representada por el Procurador Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez contra la sentencia de 24 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 9368/97, en el que se impugnaba el Decreto 130/97 de 14 de mayo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Pesca Fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales.

Siendo parte recurrida la Junta de Galicia que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1997, la Asociación de Productores y Autogeneradores de Electricidad y con Fuentes de Energía Renovables (A.P.P.A), interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Decreto 130/97 de la Junta de Galicia, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 9368/1997 interpuesto por ASOCIACION DE PRODUCTORES Y AUTOGENERADORES DE ELECTRICIDAD Y CON FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES (APPA) contra Decreto 130/1997 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales. DOGA num. 106, de 4-6-97, dictado por CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA E MONTES. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 15 de diciembre de 2003 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de enero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización de recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de todos y cada uno de los preceptos impugnados del Decreto 130/97 de 14 de mayo , en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. (artículo 88.d ) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). 1º.- INFRACCION POR INAPLICACION DEL ARTICULO 149,1,22. 2º .- INFRACCION POR INAPLICACION DE DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE AGUAS, LEY 29/1985 DE 2 DE AGOSTO , vigente en el momento de interponer recurso contencioso-administrativo. 3º.- INFRACCION DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION. 4º .- INFRACCION DEL ARTICULO 319 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN CUANTO A LA FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 5º .- INFRACCION DE JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO (ARTICULO 88.C ) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. 1º.- INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA."

CUARTO

La Junta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de septiembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "I: Se impugna por la Asociación de Productores y Autogeneradores de Electricidad y con fuentes de energía renovables (APPA) el Decreto 130/97 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Pesca Fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales dictada por la Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes de la Xunta de Galicia, publicado en el DOGA de 14 de junio, impugnando en este recurso jurisdiccional los arts. 72 a 76 ambos inclusive y los arts. 82, 83.2, 92, 13 y 93.2, 3, 7 y 8 del mismo por entender que se da un reparto competencial entre la Administración de Medio Ambiente y la Administración Hidráulica art. 148.11 CE , pues teniendo en cuenta que de una parte, existen la cuenca del Miño y los ríos tributarios del Duero y el Eo que es competencia exclusiva del Estado al discurrir por más de una CA. art. 149.22 de la CE , y de otra la existencia en el territorio de la CA. Gallega por una serie de ríos, que nacen y mueren en el mismo, originando una cuestión competencial entre la Consellería y el Estado, por lo que se puede suscitar una cuestión de legalidad ordinaria y no de inconstitucionalidad como seria el caso entre los ríos que afectaran a los que se generan y regulan competencias hidráulicas y pesqueras en la Comunidad Gallega o del Estado o fuera de ellas.

II: Por otra parte debemos de tener en cuenta los principios reguladores del Reglamento normativo y del dominio público hidráulico contenido en la Ley de Aguas por lo que dicha normativa excede con mucho de la potestad reglamentaria que compete a las Comunidades Autónomas, por lo que se extralimita a juicio del recurrente de las facultades que contiene el art. 1 y siguientes de la Ley de Pesca Fluvial de 24 de julio de 1992 y Disposición Final 3°.

III: Entendemos que de la casuística que expone el recurrente, se trata de una serie de preceptos que están desarrollados en el Reglamento que ahora se impugna por cuanto viene a ser de una parte reproducción de la normativa de la Ley de Pesca Fluvial Gallega de 24 de julio de 1992, por lo que no supone ninguna intromisión, sino más bien un desarrollo del articulado que se transcriben casi en el mismo sentido que la Ley 7/92 de Pesca Fluvial, como son los arts. 72 , que es copia fiel del art. 22 de la Ley , el art. 73.1, 75.2, 74.1.2 y 3 del art. 22 y otros que supone un complemento o protección más rigurosa de la riqueza piscícola y sin invadir la potestad reglamentaria de la competencia propia de la Comunidad Autónoma, en el sentido de ser perfectamente compatibles que no interfieren las competencias de la Administración recurrente. Como ocurre con el art. 72 del Reglamento que es fiel reflejo del art. 21 de la Ley de Pesca Gallega como complemento y desarrollo de la misma, al igual que el art. 73 que no perturba las facultades que tiene la C. Autónoma en la que se facilitó a los concesionarios el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas, sin intromisión ilegítima del Organismo de Cuenca, y si la Consellería de Pesca la que fija el caudal. También, no es de recibo la nulidad del art. 75.2 del R. en cuanto reitera el contenido del art. 22.4 de la Ley de Pesca a todo ello suponen una obligación adicional en apoyo y sin ingerencia en la competencia de los organismos de cuenca. Igualmente se ajusta al art. 22 de la Ley de Pesca el art. 74.1, 2 y 3 del R. al ser un desarrollo y complemento de la Ley. En general son preceptos que respetan las competencias y unidad de gestión entre ambas administraciones, siendo urgente la aplicación del presente Reglamento por tratarse de una necesidad imperiosa, cuando se respeta por las CA. las normas básicas del Estado y no interfiere los preceptos de una Ley de Pesca que no ha sido impugnada."

SEGUNDO

Por razones de sistemática, y en atención a que la estimación del segundo motivo de casación podría hacer innecesario el análisis del motivo de casación primero, es obligado alterar el orden expuesto por el recurrente e iniciar este análisis por el relativo al segundo motivo de casación.

En este segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -falta de motivación-.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no motiva, ni resuelve el conflicto competencial objeto del recurso; b), que no valora las sentencia del Tribunal Constitucional invocadas ni valora la prueba obrante y consistente en los informes del Consejo Consultivo de Galicia y de la Conselleria de Política Territorial Obras Publicas y Vivienda; c) que tampoco estudió uno a uno todos los artículos impugnados, y en concreto nada dice de los artículos 73.4, 73.5º y 6º, 75.1, 76, 82 y 83.2 del Reglamento impugnado; d), que la motivación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita, exige exponer los razonamientos lógico jurídicos que le han conducido al fallo y que ignora esta parte las normas que aplica el Tribunal para llegar al fallo, además de que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 23/97 una aplicación de la legalidad que fuese arbitraria y manifiestamente irrazonable no podrá considerarse fundada en derecho y seria lesiva del derecho a la tutela judicial; y e) que en fin la sentencia vulnera el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que nada dice de los documentos públicos invocados, los informes a que mas atrás ha hecho referencia.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues incluso prescindiendo de la falta de análisis que el recurrente denuncia de las sentencias del Tribunal Constitucional y de los informes obrantes del Consejo Consultivo de Galicia y de la Consejería de Política Territorial, Obras Publicas y Vivienda en relación con los preceptos impugnados, en atención a que cabe la posibilidad de entender que la Sala de Instancia, respectivamente o no las estimara aplicables o que no compartiera su tesis, aunque hubiera sido conveniente si no un análisis detallado, si una mera indicación, sobre la tesis de la Sala al respecto, es lo cierto, que en el recurso contencioso administrativo se habían impugnado unos preceptos concretos del Reglamento objeto de impugnación, en concreto los artículos 72, 73,74, 75.76, 82 83,92 y 93 , y como el recurrente refiere, la Sala no solo no entra en el análisis de todos y cada uno, sino que además no hace referencia especifica alguna a lo artículos 73.4º, 73.5º y 73.6º, 75.1º, 76, 82 y 83.2º , y no obstante ello los declara ajustados a derecho, es claro que, con esa actuación de la Sala de Instancia se ha de entender que se ha producido la falta de motivación que el recurrente denuncia y también se ha vulnerado el derecho que el recurrente tiene a que se analicen y expongan las razones por las que se desestima su pretensión, a fin de que el recurrente pueda articular adecuadamente sus medios de defensa y si no sabe, por no haberse explicitando las razones por las se desestima su pretensión en relación con determinados artículos que han sido directamente impugnados, es claro, que no puede articular adecuadamente su medios de defensa.

Sin que a lo anterior obste el que la sentencia analice el contenido de dos o tres de los artículos impugnados y refiera genéricamente, cual hace en su Fundamento de Derecho Tercero, que," en general son preceptos que respetan las competencias y unidad de gestión", pues aun cuando es cierto, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no es exigido que el Tribunal analice pormenorizadamente los argumentos que el recurrente haya aducido, no hay que olvidar, que aquí lo no se ha analizado es la pretensión de nulidad de determinados artículos de un Reglamento que era el objeto del recurso contencioso administrativo y por tanto la Sala de Instancia, para resolver o decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, cual exige, entre otros, el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción , estaba obligada a indicar o referir, aunque hubiese sido de forma somera o sintética la razón concreta o motivo por la que estimaba ajustados a derecho todos y cada uno de los artículos impugnados, y al no hacerlo así, ha incurrido en la falta de motivación denunciada, y en incongruencia omisiva, al no exponer las razones por las que ha desestimado una pretensión adecuadamente articulada, y al tiempo, por ello también impedir al recurrente articular adecuadamente sus medios de defensa.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, y por haberse producido la infracción en la sentencia, seria obligado, conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , que esta Sala del Tribunal Supremo entrara en el análisis de las cuestiones que debiendo haber sido valoradas y no lo han sido. Ahora bien y no obstante lo anterior, como es lo cierto, que el enjuiciamiento que se había de hacer lo era sobre una norma autonómica, el Decreto 130/97 de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Pesca Fluvial dictado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia en desarrollo de la Ley de Pesca Fluvial de Galicia, Ley 2/92 de 24 de julio , por ello lo procedente y obligado es remitir las actuaciones a la Sala de Instancia, para que en una nueva sentencia, obviamente con libertad respecto del fallo, resuelva el recurso contencioso administrativo, subsane los defectos advertidos de falta de motivación y de incongruencia omisiva, analizando y exponiendo al menos las razones concretas por las que estima ajustados o no ajustados a derecho todos y cada uno de los artículos que del citado Decreto 130/97 han sido impugnados en la litis, ya que para el enjuiciamiento de las normas autonómicas es la Sala del Tribunal Superior de Justicia y no este Tribunal Supremo, la que tiene atribuida la competencia, cual ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo y ha acordado en supuesto similares al de autos, sentencias de 28 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2005, 24 y 25 de mayo de 2005, y 14 de marzo de 2006.

Sin que a lo anterior obste, el que el recurrente en la Instancia, hubiera alegado la inconstitucionalidad de los preceptos del Decreto Autonómico impugnados y la vulneración de la Ley de Aguas Estatal, Ley 29/85 de 2 de agosto , y para ello, para resolver sobre la inconstitucionalidad de los preceptos del Reglamento impugnados y sobre la vulneración de la Ley de Aguas tenga competencia esta Sala del Tribunal Supremo, pues aun cuando ello es cierto, no hay que olvidar, que el Decreto Autonómico impugnado, se produce en desarrollo de una Ley de la Comunidad Autónoma, y por tanto para determinar si alguno de los preceptos impugnados pueden o no ser inconstitucionales, es necesario y obligado, primero, analizar si tales preceptos, como, por otro lado, alega la Junta de Galicia, tienen o no cobertura en la Ley Autonómica que tratan de desarrollar, pues si ello es así, la inconstitucionalidad podrá ser o no de la Ley Autonómica y no de los preceptos del Reglamento impugnados, y ello, el determinar la concordancia entre la Ley de la Comunidad Autónoma y el Reglamento que trata de desarrollarla ,es de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Sin olvidar en fin, que sobre algunos de los preceptos que la Sala de Instancia no ha analizado, el recurrente no había alegado su inconstitucionalidad, y por tanto, es y era exclusivamente la Sala de Instancia, la que sobre el particular tenia que resolver y declarar expresamente si se adecuaban o no a la Ley de la Comunidad Autónoma que trataban de desarrollar.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a estimar el recurso casación y a remitir las actuaciones a la Sala de Instancia, a fin de que dicte nueva sentencia, en los términos que estime pertinente, si bien subsanado los derechos advertidos, esto es, explicitando las razones o motivos por los que anula o no anula todos y cada uno de los preceptos impugnados en el recurso contencioso administrativo.

Debiendo recordar, como mas atrás se ha expuesto, que esta Sala del Tribunal Supremo, tiene competencia, para revisar en su caso la declaración que sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad haga la Sala de Instancia, en relación con los preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma que den amparo a los artículos del Decreto Autonómico impugnado, así como de los no tenga cobertura en la citada Ley y puedan infringir la Ley de Aguas, o cualquier otra norma estatal, obviamente de las alegadas en la Instancia.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimado el segundo de los motivos de casación, aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación , interpuesto por la Asociación de Productores y Autogeneradores de Electricidad y con Fuentes de Energía Renovables (A.P.P.A), que actúa representada por el Procurador Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez contra la sentencia de 24 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 9368/97 , y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Remitimos las actuaciones a la Sala de Instancia para que en una nueva sentencia resuelva con libertad de criterio el recurso contencioso administrativo, obviamente subsanando los defectos de falta de motivación y de congruencia mas atrás apreciados. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes y debiendo cada parte abonar las causadas su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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