STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7129
Número de Recurso5986/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Lucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 noviembre de 1997, relativa a aprobación definitiva de Bases de Revisión de diversos polígonos de bateas, formulado al amparo del motivo 1º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, habiendo comparecido Dª. Lucía así como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª, Lucía contra resoluciones de la Consejeria de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia, relativos a aprobación definitiva de Bases de Revisión de diversos polígonos de bateas y en concreto del polígono D del distrito marítimo de Cambados.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Lucía , mediante escrito de 12 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de junio de 1998 por Dª. Lucía se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 1º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este recurso de casación la conformidad a Derecho de una Sentencia que enjuicia un acto de la Administración autónoma de Galicia por el que se desestima recurso administrativo extraordinario de revisión. Pues por la particular interesada, actora ante el Tribunal a quo y también después en casación, se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de la Junta de Galicia competente en la materia contra el acto que aprobaba las bases de revisión de diversos polígonos de bateas de mejillones y en concreto respecto al que le interesaba, el polígono D del distrito marítimo de Cambados. Desestimado dicho recurso, así como también el de reposición formulado contra la desestimación que acaba de mencionarse, interpuso (y, como se dirá, no por primera vez) recurso administrativo extraordinario de revisión.

Ya que este ultimo recurso fue también desestimado, acudió entonces a la vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se precisan los actos impugnados, y se hace constar que el recurso administrativo de revisión fue interpuesto al amparo del numero 2º del articulo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que prevé el supuesto de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

La interesada aportó en efecto, junto con el escrito por el que interponia el recurso administrativo de revisión, los mismos documentos que había aportado anteriormente con el de reposición. Pero el Tribunal a quo hace constar en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que, con anterioridad al recurso de revisión cuya desestimación se enjuicia, presentó otro recurso administrativo de revisión con fundamento en el articulo 118.1, numero 1º de la antes citada Ley 30/1992. Se trata por tanto del supuesto de que al dictar la resolución se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Este recurso administrativo de revisión presentado primeramente fue desestimado porque con el mismo se aportó una fotocopia de un documento, haciendo constar la fecha de fondeo de la batea de mejillones, y se apreció por la autoridad administrativa que manifiestamente la fotocopia del documento no coincidía con su original. Pues es de advertir que, según la legislación reguladora, para obtener el derecho de explotación de la batea a consecuencia de la revisión de los polígonos de bateas de mejillones se requería acreditar que se había obtenido en su día la concesión, que se había autorizado el fondeo de la batea, y que efectivamente se había producido o practicado dicho fondeo.

El Tribunal a quo menciona en su Sentencia que no se impugnó en su día en vía judicial la resolución desestimatoria del primer recurso administrativo de revisión, y que se pretende ahora que se revise a su vez la resolución de dicho recurso sin tener en cuenta el carácter extraordinario del recurso administrativo de que se trata.

Pero es importante destacar que la razón de decidir de la Sentencia no es ésta sino la siguiente. Se expresa en condicional que el Tribunal a quo admite como viable la interposición de un segundo recurso administrativo de revisión. Sin embargo y sobre todo, lo que se declara es que con los documentos aportados no se acredita que concurran las circunstancias o requisitos reglamentarios para que se reconozca el derecho de la solicitante. Pues ésta llega a acreditar que obtuvo una autorización provisional de fondeo de la batea, pero no que se realizase el fondeo mismo. Dicho fondeo se intenta demostrar mediante el documento que fue rechazado en el primer recurso de revisión, pero ello contradice las declaraciones de la interesada que obran en el expediente, a cuyo tenor en la fecha que figura en el documento no se había producido el mencionado fondeo.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria actora ante el Tribunal a quo, invocando el que debe entenderse como un único motivo de casación de acuerdo con el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Junta de la Comunidad Autónoma.

Para la resolución de este recurso de casación la primera cuestión a estudiar es si procede la admisión del mismo, o éste hubiera debido declararse inadmisible, como interesa la representación letrada de la Junta de la Comunidad Autónoma. Dicha Comunidad alega que al resolverse en su día el recurso de alzada se estaba aplicando una norma autonomica reguladora de la materia, el Decreto gallego 197/1986, de 12 de junio. Se mantiene por tanto que, toda vez que en la preparación del recurso no se cumplieron las prescripciones que establecen los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, el recurso era inadmisible. Sin embargo no puede acogerse esta argumentación porque en el escrito de preparación del recurso se afirmaba brevemente que el mismo iba a fundarse en el articulo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el recurso administrativo de revisión. Se trata, pues, de una norma estatal, por lo que entiende esta Sala que no había razón suficiente para que se declarase inadmisible el recurso.

Otra posible causa de inadmisión, que en este caso podría apreciarse de oficio por la Sala, consiste en que se dice en el escrito de interposición que se funda el recurso en el articulo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, cuando en realidad debería haberse mencionado el articulo 95.1.4º. Pero tras la correspondiente deliberación debe entenderse que se trata de un error de expresión fácilmente salvable, pues de inmediato se cita la vulneración de un precepto jurídico positivo, el articulo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y no se alude en ningún caso a abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Por tanto en aplicación del principio de tutela judicial efectiva no debe resolverse en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Toda vez que no debe apreciarse tacha de posible inadmisibilidad, debemos entrar en el estudio del fondo del asunto y a los efectos correspondientes debe tenerse en cuenta que, si bien se invoca un solo motivo de casación, dicho motivo se articula en dos razonamientos.

El primero de ellos se refiere a la reserva que hace la Sentencia sobre si procede interponer por segunda vez un recurso administrativo extraordinario de revisión cuando se ha desestimado otro anterior, y esta desestimación ha quedado firme por no haber sido recurrida en vía contenciosa. Se mantiene por la actora que, desestimado un recurso administrativo de revisión interpuesto por alguna de las causas que se recogen en el articulo 118.1 de la Ley 30/1992, nada impide interponer después otro recurso de revisión por una causa distinta. Ahora bien, se trata de una cuestión sobre la que no es necesario que se pronuncie esta Sala para resolver el caso concreto, ya que no es el extremo aludido la razón de decidir de la Sentencia que se impugna, la cual mantiene que, aun en el caso de que la posibilidad mencionada se admitiera, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe desestimarse por otras razones.

Debemos por tanto pasar al estudio del segundo razonamiento o la segunda argumentación que se contiene en el único motivo de casación indicado y que, según la propia recurrente, es el que verdaderamente fundamenta el recurso por contravención que supuestamente realiza la Sentencia impugnada del articulo 118.1, causa 2ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se mantiene por la recurrente que la resolución desestimatoria del recurso de alzada inicialmente interpuesto se basaba en la no acreditación de que existía una autorización administrativa de fondeo de la batea, autorización ésta que fue efectivamente acreditada por lo que concurre la causa segunda que antes se menciona. Pero al sostener esta tesis se contradicen las declaraciones sobre los hechos que se formulan tanto en vía administrativa como en vía judicial, y se es incongruente al combatir las declaraciones que realiza la Sentencia impugnadas.,

Dicha Sentencia declara conforme a derecho la desestimación del segundo recurso de revisión, que es el acto impugnado y por tanto el que procedía enjuiciar en la instancia, y no la resolución del primero a que se refiere la alegación, desestimación aquella que se realiza empleando la formula de inadmitir el recurso administrativo extraordinario porque no habían aparecido documentos relevantes. Por otra parte la Sentencia recurrida hace constar que, según la declaración de la interesada que obra en el expediente administrativo, en la fecha del documento que aporta no se había producido efectivamente el fondeo de la batea de mejillones. Al pronunciarse sobre este punto el Tribunal a quo esta haciendo una declaración sobre los hechos probados que no puede combatirse en casación mas que por los medios procesales oportunos, lo que no sucede desde luego en el caso de autos.

En consecuencia debe rechazarse o no acogerse el único motivo de casación invocado y por tanto debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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