STS 265/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2013:1646
Número de Recurso1632/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución265/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia nº 50/2012 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de fecha 11 de junio de 2012 en causa seguida contra Rocío ; Juan Luis ; Pedro Jesús ; Trinidad ; Zulima ; María Milagros ; Anton ; Balbino ; Blanca ; Eduardo ; Eulogio ; Fausto y Germán , por delito de integración y colaboración con organización terrorista, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y en representación de la parte recurrida el procurador D. Javier Cuevas Rivas. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario 7/2009, contra Rocío ; Juan Luis ; Pedro Jesús ; Trinidad ; Zulima ; María Milagros ; Anton ; Balbino ; Blanca ; Eduardo ; Eulogio ; Fausto y Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) rollo de Sala 15/2009 que, con fecha 11 de junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ETA es una organización terrorista, que mediante el empleo de acciones armadas contra personas y bienes pretende imponer la independencia del País Vasco del resto de España. Esta organización ha tratado de estar presente en el ámbito institucional sirviéndose hasta 1998 del partido político HERRI BATASUNA.

A lo largo del año 1998 se abrieron distintos procedimientos penales por integración o colaboración con la organización terrorista ETA, dirigidos, por reputar que formaban parte o colaboraban con ella:

  1. Contra los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, por la cesión de los espacios de propaganda electoral a ETA.

  2. Contra los miembros de la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS).

  3. Contra el diario EGIN.

    Ello provocó que fuese surgiendo el temor de que podía llegar a ser ilegalizada HERRI BATASUNA, lo que iba en contra del interés de la organización ETA., en intervenir en el espacio político, a través de este partido político. Desde el entorno de ETA vinculado a HERRI BATASUNA se buscaron mecanismos para hacer frente a esta situación, y se decidió disponer de dos instrumentos: un nuevo partido político y una agrupación electoral.

    Siguiendo este diseño el 7 de agosto de 1998 doce personas, y entre ellas Eduardo , como presidente, y Eulogio como secretario, otorgaron como promotores el acta constitucional de un nuevo partido político, ante el notario de Bilbao Sr. Manzano Malaxevarría.

    Este partido político lo denominaron ASKATASUNA. La redacción de sus estatutos se llevó a cabo, siguiendo el modelo de HERRI BATASUNA y sin establecer diferencia alguna. El 31 de agosto de 1998 se realizó, a través de la letrada Sra. Aizpuru Juez, su inscripción en el registro de partidos políticos del Ministerio de Interior. Como domicilio se fijó el particular de Eduardo , en la PLAZA000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Bilbao.

    Finalmente en una asamblea general de HERRI BATASUNA, que se celebró el 1 de septiembre de 1998 en Oyarzun, Guipúzcoa, se decidió utilizar la agrupación electoral para concurrir a las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998. Así que el 3 de septiembre de 1998 se presentó la agrupación electoral EUSKAL HERRITARROK en un acto público que se llevó a cabo en el Hotel Abando de Bilbao, en la que intervinieron destacados miembros de HERRI BATASUNA, solicitando el voto para esta agrupación electoral. En noviembre de ese año EUSKAL HERRITARROK se constituye como partido político, mediante acta notarial de 20 de noviembre de 1998, y se inscribe en el Registro de Partidos Políticos el 25 de noviembre de 1998.

    ASKATASUNA no presentó candidatura a esas elecciones. Ni tampoco en las posteriores (elecciones municipales de 1999), sólo lo hizo en las elecciones al Parlamento Vasco del 13 de mayo de 2001. Eduardo compareció como presidente de ASKATASUNA el 28 de marzo 2001 ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco para nombrar representante general y suplente en estas elecciones.

    En las listas electorales de ASKATASUNA no aparecieron las personas que habían sido promotores del partido. Como suplente en la lista por Guipúzcoa figuró Zulima , y como nº NUM003 por Vizcaya Blanca

    ASKATASUNA en estas elecciones no realizó acto electoral alguno, ni participó en la campaña electoral, y obtuvo unos centenares de votos. HERRI BATASUNA concurrió a esas elecciones a través de EUSKAL HERRITARROK.

    . Eulogio , secretario de ASKATASUNA, fue interventor de EUSKAL HERRITARROK en las elecciones al Parlamento Vasco de 2001, y apoderado del PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en las elecciones al Parlamento Vasco de 2005; fue uno de los firmantes para la constitución en el 2005 de la agrupación electoral AUKERA GUZTIAK.

    . Eduardo , presidente de ASKATASUNA, también fue uno de los firmantes para la constitución en el 2005 de la agrupación electoral AUKERA GUZTIAK

    Eduardo y Eulogio participaron en la creación de ASKATASUNA y permitieron la utilización de ese partido para facilitar la presencia política de HERRI BATASUNA y de la izquierda abertzale, pero no consta que siguiesen instrucciones de la organización terrorista ETA, ni que pretendiesen actuar al servicio o por cuenta de esta organización o coadyuvar a sus fines.

    1. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos la Sentencia del T.S., Sala Especial del art. 61 , de 27 de marzo de 2003 declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. La base de esta declaración fue estimar que estos partidos no habían desarrollado una actividad respetuosa con el pluralismo ni se habían conducido de forma democrática, sino que sus conductas ponían de manifiesto desde el inicio de su actividad y también a partir de la entrada en vigor de la Ley de Partidos Políticos la existencia de una estrategia preconcebida y diseñada desde la banda terrorista ETA contra el régimen democrático constitucional. La Sentencia del T.C. de 16 de enero de 2004 desestimó el recurso de amparo interpuesto contra la anterior sentencia.

      La Sentencia del T.S., Sala Especial del art. 61, de 3 de mayo de 2003 declaró en relación a más de 400 agrupaciones electorales que vulneraban la Ley de Partidos Políticos y anuló las candidaturas, al constar que se trataba de intentos de los partidos ilegalizados para participar en la acción política y parlamentaria, empleando para ello la fórmula de las agrupaciones de electores. Entre ellas la agrupación HERRIA AURRERA de la que era presidente Blanca , y en la que participaba activamente María Milagros . Tras la anulación de la candidatura esta agrupación se constituyó como asociación vecinal de participación ciudadana, con el nombre de HERRIA AURRERA AUZOKIDE ELKARTEA, y se inscribió en el registro del Gobierno Vasco, así como en el Ayuntamiento de Bilbao, operando desde entonces en la política municipal como plataforma de participación ciudadana.

      La Sentencia del T.S., Sala Especial del art. 61, de 21 de mayo de 2004 anuló las listas de la agrupación electoral HERRITARREN ZERRENDA, por reputarla sucesora de los partidos políticos ilegalizados, en las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004.

      La Sentencia del T.S., Sala Especial del art. 61, de 26 de marzo de 2005, con motivo de las elecciones al Parlamento Vasco convocadas el 21 de febrero de 2005, anuló las listas de las Agrupaciones de Electores presentadas bajo la denominación única de AUKERA GUZTIAK, también por reputarlas sucesoras o continuadoras de la formaciones políticas ilegalizadas. La Sentencia del T.C. de 31 de marzo de 2005 desestimó el recurso de amparo interpuesto por la agrupación electoral.

      En las elecciones locales celebradas en el año 2007 fueron presentadas candidaturas que se elaboraron tanto recurriendo a la fórmula de las Agrupaciones de Electores, todas ellas con la denominación ABERTZALE SOZIALISTAK y el nombre del municipio, como a su inclusión en las listas del partido político Acción Nacionalista Vasca. La Sentencia del T.S., Sala Especial del art. 61, de 5 de mayo de 2007 y el Auto del mismo tribunal y de la misma fecha anularon la proclamación de candidatos, por considerarlas meras sucesoras de la actividad de los partidos políticos ya ilegalizados. Las sentencias del T.C de 10 de mayo de 2007 desestimaron los recursos de amparo interpuesto en su contra.

      El Auto del T.S., Sala Especial del art. 61, de 22 de mayo de 2007 declaró la improcedencia de la constitución como partido político de la organización ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA, por ser continuadora y sucesora del partido político ilegalizado BATASUNA.

      En Sentencias del T.S., Sala Especial del art. 61, de 22 de septiembre de 2008 se ilegalizaron las partidos políticos ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, (ANV)., y el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS,( EHAK- PCTV) se canceló su inscripción en el registro de partidos políticos, y se ordenó el cese de sus actividades. La sentencia del T.C. de 29 de enero de 2009 desestimó el recurso de amparo interpuesto por ACCIÓN NACIONALISTA VASCA.

    2. A finales de 2008 y ante la proximidad de la convocatoria de elecciones al Parlamento Vasco, para tratar de eludir la prohibición de concurrir a las elecciones, personas vinculadas a los partidos ilegalizados decidieron preparar nuevas agrupaciones electorales convocadas bajo la denominación Democracia 3 Millones, D3M, y también servirse del partido político ASKATASUNA, hasta entonces sin actividad.

      Para preparar lo que iba a ser la Plataforma Electoral D3M se celebró el día 25.10.2008 en el palacio Kursaal de San Sebastián, un acto político en el que intervinieron miembros significado de las formaciones ilegalizadas BATASUNA y ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, y entre ellos Rocío , haciendo un llamamiento a la acumulación de fuerzas. El acto estuvo presidido por un gran cartel con el lema "Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación", junto al que figuraba el dibujo esquemático de varias figuras humanas, y en el cartel figuraba la reproducción del cuadro del pintor noruego Eduard Munch denominado "El Grito". El mismo cartel, pero en tamaño reducido, presidía la mesa donde se encontraban los portavoces, en la que también existía otro cartel con un dibujo parecido al de una cara con forma del mapa de Euskadi en el que se incluía el lema "Euskal Herrian Democracia Zero". Anton intervino en la organización de este acto. Estos mismos carteles van a volver a ser utilizados en protestas, manifestaciones y actos públicos

      El 2 de enero de 2009 se convocaron las elecciones al Parlamento Vasco para el día 1.03.2009, y el 3 de enero de 2009 en una rueda de prensa que se llevó a cabo en el hotel Abando de Bilbao, con intervención de María Milagros , y organizado por Zulima , se anunció que la izquierda abertzale estaría presente en las elecciones, y se utilizaron los mismos carteles

      La presentación de la Plataforma electoral D3M tuvo lugar durante una rueda de prensa en el Hotel Abando de Bilbao el día 10 de enero de 2009, organizada por Zulima , utilizando un mural con el mismo motivo del cuadro El Grito, y el dibujo de la cara con forma del mapa de Euskadi, que se empleará a partir de entonces como logotipo de la plataforma electoral. En ese acto estuvo presente Rocío cabeza de lista en Álava, y en él se definió la nueva plataforma electoral como independentista, abogando por formar un amplio frente popular para responder a la vulneración sistemática de derechos civiles y políticos, solicitando a la ciudadanía vasca que acudiese a firmar para poder concurrir a las lecciones del día 1 de marzo de 2009, con el "fin de que este pueblo mire hacia delante".

      El 13 de enero de 2009 en la notaría Pérez Ávila de Vitoria se llevó a cabo una rueda de prensa, para hacer pública la recogida de firmas, en la que Zulima repartió documentación sobre la agrupación de electores. También estuvo presente Rocío .

      La Abogacía del Estado y la Fiscalía promovieron un incidente de ejecución en relación con las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, en las que se había ilegalizado a los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, ACCIÓN NACIONALISTA VASCA y el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCA, solicitando que se anulase la proclamación de las candidaturas de ASKATASUNA. Esta petición fue estimada en la resolución de 8 de febrero de 2009, que declaró no conformes a derecho y anuló los actos de proclamación de candidaturas del partido político ASKATASUNA. El T. C. en sentencia de 12 de febrero de 2009 desestimó el recurso de amparo promovido por ese partido político.

      El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado también presentaron demanda solicitando de la Sala Especial del 61 del Tribunal Supremo la anulación de la proclamación de las candidaturas de las agrupaciones de electores denominadas "ARABAKO DEMOKRACIA 3.000.000", "D3M" Y "DEMOKRAZIA HIRU MILIOI". La sentencia de 8 de febrero de 2009 estimó esta demanda y anuló la proclamación de las candidaturas de estas agrupaciones de electores. El T. C. en sentencia de 12 de febrero de 2009 desestimó el recurso de amparo promovido por la agrupación de electores.

      IV.-

      . Rocío fue candidata:

  4. Por la coalición HERRI BATASUNA en las elecciones al Parlamento Vasco en el año 1990;

  5. Por EUSKAL HERRITARROK por Álava (núm. 17) en las elecciones al Parlamento Vasco de 2001;

  6. Por la agrupación electoral GASTEIZ IZAN por Vitoria (núm. 4) en las elecciones municipales de 2003;

  7. Por la agrupación electoral ARABAKO ABERTZALE SOZIALISTAK (núm 6), en las elecciones a las Juntas Generales de 2007.

    Además intervino en calidad de interventor/apoderado por el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco del año 2005, y por ACCIÓN NACIONALISTA VASCA en las elecciones municipales del año 2007.

    Tomó parte activa en la planificación y desarrollo de la plataforma electoral D3M presentándose como cabeza de lista por Álava. Participó en el acto de preparación que se desarrolló el día 25.10.2008 en el Kursaal de San Sebastián. Estuvo presente en la rueda de prensa en que se hizo presentación de la candidatura D3M el 10 de enero de 2009 en el Hotel Abando de Bilbao. También en la rueda de prensa que se celebró el día 13 de enero de 2009 en la notaría de Vitoria Pérez Ávila, donde se inició la campaña de recogida de firmas.

    En el registro de su domicilio se ocuparon numerosos documentos relativos a la plataforma electoral D3M: acta fundacional, presentación de candidatos, notarías para la recogida de firmas; a BATASUNA: planificación de cursos políticos, congresos, propuestas, enmiendas, resultado de recuento de votos, junto con algún documento de EKIN, ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, un talonario de cheques de EUSKAL HERRITARROK, y un ZUTABE, publicación de E.T.A., correspondiente al nº 112, difundido en Septiembre de 2.007.

    . Zulima trabajó como responsable de comunicaciones en ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, estando dada de alta entre el 14.1.2009 y el 21.01.2009. Fue la organizadora de la rueda de prensa que se celebró en el Hotel Abando de Bilbao el 3 de enero de 2009, al día siguiente de la convocatoria de las elecciones al Parlamento Vasco de 2009, donde se anunció que la izquierda abertzale estaría presente en las elecciones.

    Participó activamente en la puesta en marcha de D3M, y fue la organizadora de la rueda de prensa en el Hotel Abando de Bilbao que tuvo lugar el día 10 de enero de 2009, para la presentación de la Plataforma Electoral D3M

    En el registro de su domicilio se intervinieron documentos de BATASUNA, como un comunicado de la Mesa Nacional, junto con otros documentos de agrupaciones de electores ilegalizadas, de EKIN, y de GESTORAS PRO AMNISTIA.

    . María Milagros fue candidata por EUSKAL HERRITARROK en las elecciones al Parlamento Vasco de 1.998; en las elecciones municipales de 1.999; interventora de EUSKAL HERRITARROK en las elecciones al Parlamento Vasco de 2.001; integrante de la Mesa de Bilbao de BATASUNA elegida en 2.001; candidata de la agrupación de electores HERRIA AURRERA, en elecciones municipales de 2.003; candidata de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA en elecciones a Juntas Generales de Vizcaya de 2.007, y portavoz de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA.

    Intervino en la rueda de prensa que se celebró en el Hotel Abando de Bilbao el 3 de enero de 2009, al día siguiente de la convocatoria de las elecciones al Parlamento Vasco de 2009.

    Desde HERRIA AURRERA, constituida como asociación de participación ciudadana, tras la anulación de su candidatura a las elecciones de 2003, promovió la presentación de la agrupación electoral D3M. En el registro de la sede de esta asociación, llevado a cabo el día 23.01.2009, se ocupó documentación sobre esa plataforma electoral, documentación para la recogida de firmas, carteles, propaganda, y otros documentos vinculados a su actividad como solicitudes de autorización para actos de presentación.

    En el registro practicado en su domicilio, en fecha 23.01.2009 se intervinieron numerosos documentos de BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, y de plataformas electorales entre ellas D3M, EKIN.

    . Blanca fue candidata de EUSKAL HERRITARROK en las elecciones municipales de 1.999; interventora por EUSKAL HERRITARROK y candidata por ASKATASUNA, en elecciones al Parlamento Vasco de 2.001; candidata de la agrupación de electores HERRIA AURRERA, en elecciones municipales y forales de 2.003; apoderada del PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en elecciones al Parlamento Vasco de 2.005; y candidata de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA en las elecciones municipales de 2.007.

    Es la presidenta de HERRIA AURRERA, constituida como asociación de participación ciudadana, tras la anulación de su candidatura a las elecciones de 2003, y desde esta asociación promovió la presentación de la agrupación electoral D3M.

    . Juan Luis fue candidato por EUSKAL HERRITARROK en las elecciones municipales de 1.999 en la localidad de Erandio (Vizcaya); candidato por la agrupación de electores ERANDIOTARRAK en las elecciones municipales de 2.003, también en la localidad de Erandio, apoderado de el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en elecciones al Parlamento Vasco, en 2.005; y candidato de la agrupación de electores ERANDIOKO ABERTZALE SOZIALISTAK en las elecciones municipales de 2.007.

    Colaboraba en las actividades de HERRIA AURRERA, frecuentando su sede, y desde ella promovió la presentación de la agrupación electoral D3M, siendo uno de los firmantes para la constitución de la agrupación de electores D3M.

    En el registro de su domicilio se intervinieron documentos relativos a las actividades políticas de BATASUNA, entre ellos la ponencia de su línea política.

    . Pedro Jesús trabajó como administrativo para el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS desde el 02.11.2006. El día 15.10.2007 recibió un traspaso por 27.000 euros procedente de la cuenta nº NUM004 , de la Caixa, cuyo titular era este partido político.

    Fue interventor por EUSKAL HERRITARROK en las elecciones al Parlamento Vasco en 2001; apoderado del PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en las elecciones al Parlamento Vasco de 2.005

    Fue uno de los firmantes para la constitución de la agrupación de electores D3M. En el registro de su domicilio, además de diferente documentación de Batasuna, se le halló cartelería de la Agrupación de Electores D3M, así como documentación informativa de lugares y horarios para la acreditación de avalistas

    . Trinidad fue interventora de HERRI BATASUNA en elecciones generales de 1.989; integrante de la Mesa de Vizcaya de BATASUNA elegida en 2.001; interventora de EUSKAL HERRITARROK en las elecciones a las Juntas Generales de 1.991; candidata de la agrupación de electores AuB en las elecciones a las Juntas Generales de 2.003; apoderada del PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en las elecciones al Parlamento Vasco de 2.005; candidata de la agrupación de electores BILBO MUGABARRUKO ABERTZALE SOZIALISTAK en las elecciones a Juntas Generales en 2.007.

    Ha trabajado para el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS desde 07.07.2006. El 11.10.2007 recibió una transferencia por importe de 27.000 euros procedente de la cuenta nº NUM005 , de la Caixa, cuyo titular era este partido político.

    En su domicilio se ocupó numerosa documentación de BATASUNA, relacionada con actividades políticas y educativas, también otros documentos de la izquierda abertzale y de EKIN.

    Fue una de las firmantes para la constitución de la agrupación de electores D3M.

    · Anton fue interventor por EUSKAL HERRITARROK en las elecciones al Parlamento Vasco en 2.001; apoderado del PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS en las elecciones al Parlamento Vasco de 2.005.

    Trabajó para el PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS desde el 02.07.2007; y el 15.10.2007 recibió un traspaso por 27.000 euros, procedente de la cuenta nº NUM004 , de la Caixa, cuyo titular era este partido político

    · Balbino , aunque ha sido interventor de alguna de las candidaturas posteriormente ilegalizadas, no se ha acreditado que desde la asociación GASTEIZ IZAN tratase de promover la plataforma electoral D3M.

    1. No se ha acreditado que los acusados al participar en la constitución, promoción y difusión de ASKATASUNA y de la agrupación electoral D3M actuasen siguiendo instrucciones, al servicio o por cuenta de la organización ETA, ni para coadyuvar a sus fines" (sic) .

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos absolver y absolvemos a:

    Rocío ,

    Zulima ,

    María Milagros ,

    Blanca ,

    Juan Luis ,

    Pedro Jesús ,

    Trinidad ,

    Anton , y

    Balbino de los delitos de pertenencia a organización terrorista de los que se les acusaba, declarando las costas de oficio.

    Que debemos absolver y absolvemos a:

    Eduardo y

    Eulogio de los delitos de colaboración con organización terrorista de los que se les acusaba, declarando las costas de oficio.

    Que debemos absolver y absolvemos a:

    Fausto y

    Germán por haberse retirado la acusación inicialmente formulada contra ellos, de los delitos de colaboración con organización terroristas, de los que habían sido inicialmente acusados, declarando las costas de oficio.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciendo constar que contra ella cabe recurso de casación, ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de 5 días desde la última notificación".

    Segundo. 1.-VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas, respecto de la sentencia dictada con fecha 11 de Junio de 2.012 en el Rollo de Sala 015/2009 , correspondiente al Sumario 7/2009 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en un único motivo de casación :

    Único .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sancionado en el art. 24.1 de la CE .

    Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de septiembre de 2012, interesó la estimación del motivo del recurso formulado. Las representaciones de la parte recurrida solicitó la inadmisión del citado motivo.

    Sexto.- Por providencia de fecha 13 de febrero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 7 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional , absolvió a los acusados Rocío , Zulima , María Milagros , Blanca , Juan Luis , Pedro Jesús , Trinidad , Anton , y Balbino de los delitos de pertenencia a organización terrorista de los que se les acusaba. Asimismo fueron absueltos Eduardo y Eulogio de los delitos de colaboración con organización terrorista de los que se les acusaba y Fausto y Germán por haberse retirado la acusación inicialmente formulada contra ellos.

Contra esa sentencia se promueve recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que formaliza un único motivo. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim se denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la CE .

1 .- A juicio del Fiscal, la sentencia recurrida evidencia un ejercicio arbitrario de la función que corresponde al órgano jurisdiccional, mediante una valoración probatoria incompleta, parcial y ajena a las reglas de la lógica, que no ha sido explicitada en sus fundamentos y que por ello ha vulnerado la tutela judicial efectiva que postula el Ministerio Fiscal en cuanto parte activa del proceso. Estima la existencia de una "... arbitrariedad manifiesta generada por un ‹proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho›, tal y como se define aquella por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y cuya interdicción, en relación con su uso por los poderes públicos, se establece en el art. 9.3 de la Constitución , invocado como infringido, vulnerándose con ello, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española ".

Argumenta el Fiscal -que reconoce los estrechos canales en el ámbito casacional para impugnar una sentencia absolutoria- que en la valoración probatoria el órgano jurisdiccional ha de partir de la plena libertad de opción en su ejercicio, "... pero este criterio no tiene por qué confundir los límites del libre arbitrio con una expresión despótica del mismo, pues en todo caso, deberá estar explicado y razonado de manera suficiente, con el fin de evitar abusos de poder y cumplir las exigencias emanadas del art. 120.3 de la CE ".

Con una precisa cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal recuerda que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

Con fundamento en esa idea, se precisa por el recurrente que la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional no cuestiona "... valoración de prueba personal alguna, de lo que se discrepa abiertamente es sobre el defectuoso entramado de la estructura racional del juicio de inferencia realizada por la Sala tras el examen de la prueba practicada y, en varios casos, omitida y silenciada por el Tribunal de instancia". Estima el Fiscal que "... la valoración efectuada por el Tribunal sobre el resultado de la prueba practicada no respeta los principios expuestos y debe considerarse extravagante (por incoherente), irracional y, en consecuencia, arbitraria. Por las razones expuestas pueda afirmarse que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad en los términos expresados por la doctrina jurisrpudencial y, por tanto, en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE ".

En su recurso el Fiscal destaca aquellos fragmentos del juicio histórico en los que se proclama que la creación del partido político Askatasuna, y, entre otras, las agrupaciones de electores Arabako Demorkrazia 3.000.000, D3M y Demokrazia Hiru Millioi, obedecía a la estrategia de ETA encaminada a hacer frente a una posible ilegalización de Herri Batasuna, arbitrando plataformas políticas que permitieran eludir esos negativos efectos para los intereses de la banda terrorista. Y censura el pronunciamiento absolutorio al estimar que éste se fundamenta exclusivamente en que el Tribunal duda que existiera una vinculación directa de los acusados con la organización terrorista ETA, única relación que, a su juicio, permitiría sostener la existencia de una actividad de colaboración con dicha organización. Y es ahí donde sitúa el recurrente la arbitraria e irracional valoración efectuada por la Audiencia Nacional, para la que promover candidaturas ideológicamente asociadas a la izquierda abertzale, el haber sido candidato, promotor, apoderado o interventor de un partido o agrupación después ilegalizado en aplicación de la Ley de Partidos, por sí solo, como indicio único, no es concluyente, ya que puede significar sencillamente el ejercicio de derechos políticos de participación de los que son titulares y de cuyo ejercicio no han sido suspendidos o inhabilitados. También se censura la equívoca utilización del término izquierda abertzale, obviando que la posible actividad política, defendiendo postulados propios de esta alternativa ideológica, puede ser desarrollada por cualquier ciudadano sin necesidad de vinculación directa ni indirecta con actividades previstas, diseñadas, ordenadas, dirigidas, vinculadas o de cualquier otro modo relacionadas con las pretensiones propias de la organización terrorista ETA.

Para el Fiscal, "... no existe una ruptura entre las circunstancias que determinan que sea necesario (para ETA) constituir el partido político ASKATASUNA, ni la vinculación del mismo con la finalidad perseguida por ETA (origen de la decisión) con su creación, de forma que en modo alguno puede afirmarse que resultasen ajenos los acusados a todo ello, pues mal puede seguirse un diseño que no se conoce, cuando quienes materialmente han de llevarlo a cabo y plasmar su contenido fueran desconocedores del origen y la finalidad de su creación y funcionamiento". De ahí, concluye el Fiscal, que resulte "... arbitrario e irracional sostener que con todo ello, aunque necesariamente tenían que ser conscientes de su contribución a la sucesión de los partidos ilegalizados, porque esta era la finalidad pretendida... sin embargo y pese a ello se entienda que no existen elementos que permitan constatar que siguiesen instrucciones de la organización terrorista ETA ni de que pretendiese actuar al servicio o por cuenta de la misma o coadyuvar a sus fines".

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Los encomiables esfuerzos argumentales del Ministerio Fiscal chocan con una serie de obstáculos que son inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, a los términos en que su ámbito ha sido delimitado recientemente por la jurisprudencia constitucional, del TEDH y de esta misma Sala. Excluida la posibilidad de una revisión de pronunciamientos absolutorios por un órgano jurisdiccional que no ha presenciado el desarrollo de las pruebas personales practicadas en el plenario (cfr. por todas, SSTC 142/2011, de 26 de septiembre ; 1032/2010, 25 de noviembre ; STEDH 25 octubre 2011, asunto Almenara Álvarez v. España; SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, 5 de octubre ; 1106/2011, 20 de octubre y 1215/2011, 15 de noviembre y 1223/2011, 18 de noviembre ), no cabe otra opción al Fiscal que una impugnación basada en la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reservada para aquellos casos en los que la absolución no es sino el desenlace a un razonamiento extravagante, carente de toda lógica o frontalmente alejado de las exigencias impuestas por las máximas de experiencia.

Y esta vía impugnativa impone sus propias reglas, exigiendo del recurrente el desafío procesal de acreditar -en palabras del Tribunal Constitucional en su reciente STC 31/2012, 12 de marzo -, que la respuesta judicial no es sino la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable o incursa en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; y 223/2005, de 12 de septiembre , FJ 3).

Pero tampoco puede entenderse el ámbito cognitivo en el que se mueve nuestra valoración casacional si no recordamos que, como puntualiza la STC 13/2012, 30 de enero , es consolidada y unánime doctrina constitucional que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva» (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5 , y 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5 ; y 221/2005, de 12 de septiembre , FJ 5).

4 .- El Fiscal sostiene que el carácter incompleto, parcial y ajeno a las reglas de la lógica que han de presidir la valoración probatoria, se haría evidente ante la proclamación que hizo la Audiencia Nacional de la falta de pruebas sobre el elemento subjetivo de los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada por los que se formuló acusación. Considera el recurrente que la duda puesta de manifiesto por el Tribunal a quo de que exista una vinculación directa de los acusados con la organización terrorista ETA encierra un pronunciamiento arbitrario. El hecho de promover candidaturas ideológicamente asociadas a la estrategia de ETA, haber sido candidato, promotor, apoderado o interventor de partidos y agrupaciones que sólo aspiran a suceder a aquéllos que fueron ilegalizados por la Sala del 61 del Tribunal Supremo, debería ser suficiente para inferir la concurrencia de ese elemento subjetivo. Quien así actúa, quien suma su iniciativa personal al éxito de esas candidaturas conoce a favor de quién está actuando y a qué estructura terrorista está sirviendo.

Sin embargo, la Sala no puede compartir este razonamiento como presupuesto metodológico para concluir el carácter arbitrario de la sentencia recurrida. En efecto, promover la constitución de un partido político o agrupación electoral, participar en todos los actos de lanzamiento y promoción publicitaria e incluso figurar como candidato en alguna de las listas, encierran, claro es, actos inequívocos de identificación con el proyecto político que esa plataforma ofrece y aspira a realizar. Y esa presencia puede obedecer a una integración o a un propósito de colaboración con la banda terrorista que está en el origen de esas iniciativas. Pero no sólo a eso. Y éste es el desafío probatorio de la acusación. Participar, de una u otra forma, en aquellas listas puede ser indicio de pertenencia o de colaboración con ETA, pero puede implicar también la legítima voluntad de favorecer una oferta política determinada, por más que ésa sea la oferta de ETA. Y marcar la línea divisoria entre una y otra actitud exige del Fiscal acreditar la concurrencia de un elemento subjetivo, de carácter doloso, sin el cual los delitos previstos en los arts. 515.2 , 516.2 y 576 del CP , no pueden llegar a cometerse. Estos preceptos no castigan la coincidencia programática sino la integración o colaboración eficaz con una banda terrorista.

La Audiencia Nacional ha rechazado la afirmación -que está en la base del escrito de acusación del Fiscal- de que todo cargo público que acepta incorporarse a una lista electoral o que promueve la constitución de un partido político, siempre y en todo caso, es un miembro de la estructura orgánico-funcional de ETA o es un colaborador de esa banda terrorista. Y lo ha hecho negando que haya quedado acreditada, en términos probatorios, la concurrencia de un elemento subjetivo sin el cual el juicio de tipicidad se desmorona. Los Jueces de instancia exteriorizan un razonamiento que, podrá compartirse o no, pero que no es expresivo de lo que el Fiscal denomina en su recurso "... un ejercicio arbitrario de la función que corresponde al órgano jurisdiccional". En el FJ 1º, tras reconocer como incuestionable el carácter terrorista de la banda ETA, concluye la insuficiencia, a efectos de proclamar la autoría de los acusados, del simple dato objetivo de la ayuda, presencia o participación activa en las plataformas electorales ideadas por aquella organización para mantenerse en el frente parlamentario.

Y lo hace con las siguientes palabras: "... el carácter de organización terrorista de ETA no cabe dudarlo, ante la proliferación desde hace décadas de acciones armadas, contra personas y bienes, con la finalidad de provocar un cambio político que lleve a imponer la independencia del País Vasco del resto de España. El interés de esta organización en estar presente en el ámbito institucional, como manifestación de la denominada estrategia de desdoblamiento, se desprende de numerosos documentos intervenidos a miembros de esta organización, algunos de los cuales se han traído a este procedimiento: a) documentación intervenida al comando HEGO HAIZEA, documentos: Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política. Donde se alude a la intervención en la contienda electoral; b) planificación para el curso político 2008-2009 de BATASUNA. Donde se alude a la acumulación de fuerzas en torno a la reivindicación del marco democrático, y a hacer frente a la represión de los estados, represión que tiene por objetivo evitar el cambio político, la independencia y el socialismo; c) Zutabe nº 100: Se trata de documentos internos de ETA, con una difusión limitada: se alude a las estrategias políticas, y a la agresión de los Estados opresores que ilegalizan las organizaciones de la Izquierda Abertzale, lo que supone un nuevo reto, el desarrollo de la lucha política organizada en condiciones más difíciles.

Además este interés ha sido ya reconocido en numerosas resoluciones firmes, apareciendo especialmente en las de la Sala Especial del art. 61 del T.S. que declararon la ilegalidad de los partidos políticos y anularon las candidaturas de las agrupaciones electorales" .

Y seguidamente se razona, bajo el epígrafe " El elemento subjetivo", en los siguientes términos: "... una vez establecido el comportamiento de los distintos acusados, debemos examinar si estos datos permiten llegar a la conclusión de que ellos actuaron siguiendo una estrategia que, no sólo estaba diseñada desde la organización terrorista ETA, sino que además ellos eran conscientes de que seguían este diseño, y que de forma deliberada lo llevaron a cabo para contribuir fines de la organización terrorista.

Esta valoración resulta especialmente trascendente en este caso, pues los actos atribuidos a los acusados -constituir un partido político y agrupaciones de electores, mediar en procesos electorales como candidatos, apoderados, interventores o avalistas, organizar o dar ruedas de prensa, entre otros- no son inequívocas conductas de integración o colaboración con una organización terrorista. Porque son acciones realizadas en el ámbito del espacio público, de mediación en el sistema político, visibles y amparadas formalmente en la legalidad, alejadas de la clandestinidad y de la violencia contra personas y bienes que caracterizan los actos terroristas. De ahí, que por sí solos no aporten elementos incriminatorios concluyentes, a diferencia de lo que ocurre cuando la conducta implica un comportamiento antijurídico.

Por ello el tribunal parte de que el hecho de promover candidaturas ideológicamente asociadas a la izquierda abertzale, de haber sido candidato, promotor, apoderado o interventor de un partido o agrupación después ilegalizado en aplicación de la ley de partidos, por sí solo, como indicio único, no es concluyente ya que puede significar sencillamente el ejercicio de derechos políticos de participación de los que son titulares y de cuyo ejercicio no han sido suspendidos o inhabilitados" .

De especial interés por su valor interpretativo a la hora de concluir acerca de la arbitrariedad que el recurrente atribuye a la sentencia, es el pasaje de la fundamentación jurídica en el que se apunta lo siguiente: "... Es cierto que la aparición de partidos o agrupaciones dirigidas a eludir las declaraciones previas de ilicitud ha de estar fomentada por ETA o, por lo menos, ha de ser de su interés. También cabe temer fundadamente que esta organización, para seguir manteniendo su presencia y control de la actividad política, trate de introducir a algunos de sus miembros en los nuevos partidos o agrupaciones. Pero de ello no puede llegar a establecerse que todas las personas que han intervenido en esta actividad lo hagan por y para la organización ETA. La consecuencia es que no cabe estimar probado que los acusados tuviesen que conocer que estaban participando en una actuación diseñada por ETA, y no simplemente por la izquierda abertzale, ni que estaban contribuyendo a facilitar la presencia de la organización terrorista, en lugar de la participación de una determinada ideología abertzale, ideología que sin duda todos ellos compartían" .

La Sala entiende que ese discurso valorativo -que podrá o no compartirse- no es un razonamiento extravagante, insólito, ilógico, ajeno a las máximas de experiencia. De hecho, está en sintonía con lo que la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo precisó en su STS 8 de febrero de 2009 -con abundante cita de la jurisprudencia constitucional, entre otras, SSTC 85/2003 y 99/2004 -, en la que señaló que "... la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002 ". Y añadió que el procedimiento de ilegalización previsto en la LO 6/2002, 27 de junio, de Partidos Políticos "... no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que -presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción- hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar ".

En definitiva, la afirmación de que no basta promover, presentarse, participar activamente en campaña electoral a favor de organizaciones concebidas desde la organización ETA para asegurar su "estrategia de desdoblamiento", para entender colmadas las exigencias de los tipos objetivos y subjetivos por los que se formularon acusación, no resulta irrazonable, arbitraria o expresión de un desviado ejercicio de la función jurisdiccional.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

5 .- Siendo recurrente el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901, párrafo 3 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por los delitos de colaboración e integración en banda terrorista.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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