STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3329/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa -Instituto Social de las Fuerzas Armadas-, contra la sentencia de 25 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 29 de Septiembre de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Magdalena, Adolfo, Donatoy María Inésfrente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa), sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social de Ceuta, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando las demandas que encabezan estas actuaciones de Magdalena, Adolfo, Donatoy María Inés, debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa a facilitar y entregar a los actores la documentación acreditativa de su pertenencia a un establecimiento militar y a dotarla del documento que le conceda el derecho de viajar por cuenta del Estado en medio de transporte o itinerario determinado con las indemnizaciones que determine la Autoridad competente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento; y que tras la entrada en vigor de la Orden Ministerial 99/1993 es el pasaporte militar."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores antes relacionados prestan sus servicios en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Justicia) con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho 1º y 2º de sus demandas respectivas que aquí se tienen por reproducidas. - 2º.- Que ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 18-3-92, se llegó a un Acuerdo con el Abogado del Estado que se comprometía a trasladar e impulsar en el Ministerio de Defensa el cumplimiento del art. 63 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 1991, señalándose como plazo máximo para dicho cumplimiento el 15-5-92.- 3º.- Que instada, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la ejecución de lo pactado en la conciliación celebrada, el citado Órgano Jurisdiccional remite de forma expresa a la reclamación individual por parte de los trabajadores afectados.- 4º.- Que el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa no disfruta de la documentación acreditativa de su pertenencia a su establecimiento dependiente del citado Ministerio, ni de los beneficios derivados de la misma.- 5º.- Que se ha formulado reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de Junio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la sentencia dictada el 29-9-95 por el Juzgado de lo Social de CEUTA en los autos seguidos a instancia de Magdalena, Adolfo, Donato, María Inésy Mónicacontra dicho recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto reconoce el derecho de los actores a que se les facilite y entregue la documentación acreditativa de su pertenencia a un establecimiento militar, así como a que se les dote de talonarios relativos a los descuentos en los transportes por vía marítima y ferroviaria, al objeto de que puedan ejercer los derechos que se les reconoce en el Capítulo XIII del Convenio Colectivo, que es lo congruente con lo pedido en las demandas y no lo demás o distinto reconocido en el fallo."

TERCERO

Por la representación procesal del Ministerio de Defensa -Instituto Social de las fuerzas Armadas-, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Agosto de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones se concretó en los siguientes términos: que se condene al organismo demandado (Instituto Social de las Fuerzas Armadas) a que en cumplimiento del compromiso contraído en el Acto de Conciliación de 18 de Marzo de 1992, facilite a los demandantes la documentación acreditativa de su pertenencia a un establecimiento dependiente del Ministerio de Defensa, así como que se les dote del talonario relativo a los descuentos en el transporte por vía marítima y por ferrocarril, al objeto de que puedan ejercitar los derechos que se les reconocen en el Capitulo XIII del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda en términos mas amplios que los solicitados en aquella, si bien la sentencia de suplicación que ahora se impugna, de 25 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, corrigió aquella ajustando el fallo exactamente a los extremos deducidos en la demanda.

El Abogado del Estado, en su recurso, alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 59 y 63 del III y IV Convenios Colectivos del Personal Laboral del Ministerio de Defensa. Con ello, añade, se produce quebranto en la unidad de doctrina y aporta certificación de la sentencia de 25 de Abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha como contradictoria con respecto a la recurrida. Igualmente invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 1 de Diciembre de 1995, sentencia que por no ser firme al publicarse la recurrida no es apta para su comparación con aquella.

SEGUNDO

La contradicción alegada en el recurso entre la sentencia impugnada y la de contaste no se produce en el presente caso ya que, como seguidamente se indica, no son los mismos supuestos de hecho contemplados en una y otra resolución, lo que justifica la diversidad de pronunciamientos.

Así, en la sentencia impugnada lo que se pide al organismo demandado es el cumplimiento de lo acordado en la conciliación mencionada de 18 de Marzo de 1992, facilitando a los demandantes la documentación acreditativa de su pertenencia a establecimiento dependiente del Ministerio de Defensa y se les dote de talonario relativo a descuentos en viajes de ferrocarril y marítimos, para que puedan ejercitar los derechos que le reconoce el Convenio Colectivo aplicable.

Por el contrario, la sentencia de contraste parte ya del supuesto previo del cumplimiento de una sentencia anterior por la cual se entregó al actor la documentación de pertenencia a establecimiento militar que había pedido e igualmente se le entregó un talonario de 50 vales para ferrocarril de los que ha venido haciendo uso para sus actividades sindicales, quedando su petición reducida a que se condenara al Ministerio de Defensa a proveerle del nuevo modelo de pasaporte establecido por la Orden Ministerial 99/1993 de 6 de Octubre que suprime los talonarios de vales a fin de poder ejercitar sus derechos en materia de transportes.

De todo ello se deduce que no se cumplen los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede, en esta fase procesal, desestimar el recurso sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley procesal citada haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa -Instituto Social de las Fuerzas Armadas-, contra la sentencia de 25 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 29 de Septiembre de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Magdalena, Adolfo, Donatoy María Inésfrente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 8091/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 de dezembro de 2011
    ...lo que provoca es una paralización del cómputo; al tiempo que la citada investigación ha de producirse sin dilaciones ( SSTS 12/6/1996, 20/3/1997 y 9/2/1988 ). Y, en el presente caso, la auditoria se concluye en 22/07/2009, mientras que el despido se produce con efectos de 18/9/2009, por lo......
  • STSJ Cataluña 696/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 11 de fevereiro de 2019
    ...el presupuesto necesario para desencadenar los efectos pactados) y de la autonomía contractual civil ( SSTS de 22 de julio de 1996 y 20 de marzo de 1997 ); de tal manera que en la determinación de su ámbito de protección habrá que estar al "acto" unilateral o convencional por el que se Remi......
  • STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 de fevereiro de 2019
    ...La tercera es la relativa a como deben ser interpretadas tales normas convencionales, siendo jurisprudencia constante (entre otras STS de 20 de marzo de 1997, 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) que hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación ......
  • STSJ Cataluña , 29 de Diciembre de 1997
    • España
    • 29 de dezembro de 1997
    ...no puede ser alterada por el convenio colectivo, condicionando el devengo a la aplicación de un procedimiento formal de autorización" (STS de 20.3.97, en relación con las del mismo tribunal de 30.5.96, 4,6.96, 15.7.96. 23.9.96, 10.10.96 y Precisa, al respecto, la citada de 30 de mayo de 199......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR