STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1052/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Enrique, Jose Manuel, María Antonieta, Romeoy Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos de depósito de armas y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu los procesados Luis Enrique, Jose Manuely María Antonietay por la Procuradora Sra. Doña Dolores de la Rubia Ruiz los procesados Romeoy Lucas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 2, instruyó Sumario con el número 1 de 1.993, contra Luis Enrique, Jose Manuel, María Antonieta, Romeoy Lucasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

  2. Romeoy Lucas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros de la banda terrorista ETA, en cumplimiento de ordenes de la organización, deciden pasar a España e intentar reconstruir el comando "Nafarroa", recibiendo para ello armamento y documentos falsos, así como dinero.- 2. Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de intermediario de la organización, contacta con Luis Enrique, también mayor de edad y sin antecedentes penales, proponiéndole que acoja en su domicilio, de la CALLE000nº NUM000, de Burlada (Navarra), a los dos miembros del comando, a lo que éste accede.- 3. María Antonieta, unida sentimentalmente a Luis Enrique, con quien convivía en los momentos en que le dejaban libre sus ocupaciones, conoce las intenciones de éste y no se opone a las mismas.- 4. El día 26 de Enero de 1992, los dos miembros del comando se personan en la CALLE000nº NUM000de Burlada (Navarra), donde, previa presentación como Gabinoy Cornelio, son acogidos por Luis Enrique, permaneciendo en dicho domicilio hasta el día 16 de Junio del mismo año, ocultando en el mismo sus armas y la documentación falsa, practicando las informaciones necesarias para sus fines, en las que cooperan el dueño de la casa y su pareja.- 5. En las primeras horas del día 16 de Junio de 1992, miembros de las Fuerzas de Seguridad, en ejecución de una operación prevista, penetran en el citado domicilio, escapando por la ventana y a través de un patio interior de la manzana de la que forma parte el edificio, los dos miemnbros del comando, dejando un rastro de sangre uno de ellos, al parecer, por un corte con los cristales de dicha ventana.- 6. El procesado Luis Enriquees detenido en el patio antes referenciado, tambien cuando intentaba huir, y en el mismo día son detenidos los otros dos procesados en sus lugares de trabajo.- 7. Los dos miembros del comando, en su huida, permanecen en lugares desconocidos, siendo posteriormente localizados en la CALLE001nº NUM001, de Pamplona, procediéndose a su detención cuando se hallaban en la terraza del edificio, ocultos en una de las casetas de la maquinaria del ascensor que la misma tiene, ocupándoseles dos pistolas Browning, con la numeración borrada.- 8. No se acredita suficientemente que en la huida, los miembros del comando hayan utilizado los vehículos Peugeot 405 ME-....-Wy Peugeot 205 FU-....-F, ni tampoco que hayan intentado apoderarse del Ford-Orion JU-....-UP.- 9. En el domicilio de Luis Enrique, se intervienen los siguientes efectos: -Un subfusil RTS, sin numeración, dos cargadores y munición.- Un subfusil MAT-49, con numeración borrada, dos cargadores y munición.- Una pistola Browning, con numeración troquelada, con cargador y munición.- Cargadores y munición diversa, cinco cajas.- Una ampolla de mercurio para cierre de circuito en movimiento.- Numerosos cartuchos de distintos calibres.- Un scaner marca Realistic, con adaptador de corriente.- Un D.N.I. a nombre de Jesús Manuel, permiso de conducir y placa del Cuerpo Nacional de Policía al mismo nombre y con la fotografía de Romeoen todos ellos.- Un D.N.I., permiso de conducir y placa, a nombre de Luis Pablo, con la fotografía de Lucas.- Instrucciones para manejo y confección de explosivos, informaciones sobre miembros de las Fuerzas de Seguridad, sobre furgones policiales y militares, estando algunos de ellos manuscritos por los miembros del comando.- Todos los efectos están relacionados en los folios 136, 137, 138, 140, 141, 142 y 143.- 10. Todas las armas intervenidas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo los procesados de la guía correspondiente y de la licencia necesaria.- 11. Las lesiones sufridas por los detenidos, son objeto de procedimiento aparte, que se sigue ante otro órgano jurisdiccional.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS :

    1. Condenar a Lucas, como autor, artículo 14.1. del Código Penal, de un delito de pertenencia a banda armada del artículo 174.3, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, y 500.000 pesetas de multa, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, absolviendo de este delito a Romeo, al haber sufrido condena por el mismo en Sentencia de 16 de Diciembre de 1993, dictada por la Sección 3ª de esta Sala.- 2º. Condenar a los procesados Romeoy Lucas, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de depósito de armas, de los artículos 257 y258 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a Luis Enrique, como autor del mismo delito y con las mismas circunstancias que los anteriores, si bien con el carácter de cooperador a la formación de dicho depósito, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- 3º. Condenar a los procesados Romeoy Lucas, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de falsedad de documento de identidad, artículo 309 del Código Penal, con carácter continuado, artículo 69 bis del mismo, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- 4º.

    Condenar a Luis Enrique, María Antonietay Jose Manuel, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de 250.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- 5º. Absolver a los procesados Romeoy Lucas, del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.- 6º. Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- 7º. Las costas se imponen a los procesados.- 8º. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil al Instructor.- 9º. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Enrique, Jose Manuel, María Antonieta, Romeoy Lucas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS PROCESADOS Luis Enrique, Jose Manuely María Antonieta.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo al derecho de defensa, y en relación con la normativa de obligado cumplimiento recogida en los artículos 299, 300, 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 24 de la Constitución Española y artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS PROCESADOS Romeoy Lucas.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION, parcialmente .- Por vulneración del artículo 5 párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por violación del derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Se basa este motivo en lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24.2) en relación con el artículo 309 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el artículo 257.1º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del recurso de los procesados Luis Enrique, María Antonietay Jose Manuel, y de los motivos primero, quinto y sexto del recurso de los procesados Lucasy Romeo, impugnando los restantes; quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 17 de Enero de 1996. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Juan Carlos García Cornelioen representación del procesado Romeoy Lucasque mantuvo su recurso, y el Letrado Don José María Gorostiza en representación de los procesados Luis Enriquey María Antonietaque mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal dió por reproducido su informe de 4 de julio de 1995, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Luis Enrique, Jose Manuely María Antonietapara combatir la sentencia dictada contra ellos y otros por la Audiencia Nacional, único que queda por resolver en éste trámite de fondo tras el auto de inadmisión oportunamente dictado por esta Sala y que solo afecta en realidad a Luis Enrique, debe rechazarse de plano por ausencia total de razón y de sentido, pues aunque es bien cierto que dichos recurrentes fueron procesados sólo por delito de colaboración con banda armada, y no por depósito de armas de guerra por cuya infracción fueron acusados también por el Ministerio Fiscal cuando formuló sus conclusiones provisionales, no por ello se han quebrantado los artículos 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24-2 de la Constitución Española que consagran el respeto en todo procedimiento a las reglas de la buena fé y el derecho de todo ciudadano a ser informado de la acusación que se le haga para que pueda ejercitar debidamente su defensa, ya que el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por juez de instrucción en periodo sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación, que es como se ha hecho, por lo que no habiéndose violentado en este supuesto ninguno de los mandatos orgánicos y constitucionales a que antes se hizo referencia no queda otra alternativa que la de rechazar el motivo, y por lo tanto el recurso que lo contiene, por su absoluta falta de consistencia suasoria.

SEGUNDO

De la misma manera procede desestimar también la parte admitida del motivo primero del recurso articulado a nombre de Romeoy de Lucasen la que se censura el fallo de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia establecido como derecho fundamental de toda persona en el artículo 24-2 de la Constitución española, pues consistiendo la quiebra de tal principio en que se dicte sentencia condenatoria contra cualquier ciudadano sin que obren en la causa que se siga en averiguación de la forma y circunstancias en que se realizaron los hechos delictivos que se le atribuyan pruebas inequívocas, practicadas en forma procesal correcta, de su participación en ellos, el examen de las presentes actuaciones pone de relieve que, en este caso, tal princpio no ha sido desconocido a los recurrentes, en modo alguno, ya que, a mas de la ocupación física en poder de los mismos del arsenal de armas que les fueron intervenidas y de los documentos de identidad, permisos de conducir y placas del Cuerpo Nacional de Policía, falsos, que también se les ocuparon, obran las declaraciones prestadas por ellos mismos ante las Fuerzas del orden a presencia de abogado, las que rindieron en periodo de instrucción sumarial ante el Juzgado correspondiente y las que evacuaron por último en el acto solemne del juicio plenario, pruebas, todas, legalmente obtenidas, de signo incriminatorio, obrantes en las diligencias, y cuya valoración corresponde solo a la Sala sentenciadora conforme a los postulados del artículo 741 de la Ley procesal penal, y que por existir y ser de cargo enervan la eficacia del principio constitucional expuesto dejándolo inane y sin valor alguno, lo que naturalmente se traduce en la necesidad de rechazar esta impugnación específica que carece de base en que poder sustentarla.

TERCERO

Por idénticas razones resulta imposible de acoger la tesis que se mantiene en el motivo tercero de igual recurso en el que se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española referido a la condena proferida contra los recurrentes respecto del delito de falsedad del documento de identidad definido en el artículo 309 del Código penal por el que se les sanciona, puesto que, ocupados en poder de los mismos documentos de dicha clase, en los que se habían incorporado sus fotografías, siendo así además que las menciones personales que en ellos figuraban no correspondían a las de los procesados, es claro que, realizasen ellos tales mutaciones o las hiciese otro, cometieron el indicado delito, bien por la vía del número 1º del artículo 14, en el primer caso o por la del número 3º de igual precepto en el segundo, como una doctrina jurisprudencial copiosa tiene establecido, pues, o fueron autores materiales de la falsificación o cooperaron a ella con actos inequívocos de participación, facilitando o dejándose hacer las fotografías utilizadas, por lo que procede, como se dijo, desestimar dicho motivo, al habérseles ocupado los documentos relatados que, por su confección, integran la falsedad documental anteriormente referida.

CUARTO

Y en cuanto al motivo cuarto de dicho recurso, último de los que han de examinarse en este trámite de fondo por inadmisión de los dos que le seguían en la articulación de tal recurso, que tampoco procede la estimación del mismo por carecer, la tesis que sostiene, de la necesaria cimentación jurídica para su estimación en derecho, puesto que, aún cuando recibiesen las armas que fueron intervenidas de los mandos de la banda terrorista ETA, quienes establecieron el depósito en el domicilio de Luis Enrique, que les dio acogida para ello, fueron Romeoy Lucas, que eran quienes no solo las tenían en su poder sino los que las almacenaron y las ocultaron, y como tales armas consistían en dos subfusiles, tres pistolas y numerosos cartuchos, cargadores y munición diversa, es decir una reunión de armas en número y calidad incidentes en las previsiones del artículo 258 del Código penal, es notorio que cometieron tal delito y que deben ser sancionados por el, ya que la alusión que hacen de que no eran dueños de dicho material es irrelevante a los efectos del artículo 257 del Código punitivo citado por no exigir el tipo, que en tal precepto se describe, que quien establezca el depósito sea el propietario del armamento constituyente del mismo, bastando con la tenencia de las armas y la finalidad de poder utilizarlas, requisitos ampliamente cumplidos en ese supuesto.

QUINTO

Por todo ello es de rigor confirmar el fallo reclamado previa desestimación de los recursos que lo combaten.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Luis Enrique, Jose Manuel, María Antonieta, Romeoy Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los mismos, por delitos de depósito de armas y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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