STS 1292/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:6099
Número de Recurso1037/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1292/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Trinidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha veintinueve de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra Trinidad por Delito de pertenencia a banda armada y por Delito de depósito de explosivos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Trinidad representada por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número uno, instruyó Sumario con el número 12/1999 contra Trinidad , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera, rollo 12/1999) que, con fecha veintinueve de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el año 1986 Trinidad , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, decidió integrarse en un comando de E.T.A., organización dotada de armas, que mediante el empleo de acciones violentas trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, formado por el novio de una de sus amigas y por otra persona, a las que no se juzga en este acto.- Este comando recibía la denominación de DIRECCION000 , y a lo largo de ese año y los primeros meses de 1987 recibieron de la organización diverso material explosivo, para emplearlo en las acciones que habían de realizar. En el mes de julio de 1987 tenían el material explosivo depositado en un piso en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Durango, piso que uno de los miembros del comando había alquilado a su propietario Salvador . El día 17 de julio la pólvora que se encontraba almacenada explotó de forma fortuita, sobre las 9,30 horas. Cuando los miembros de las fuerzas de seguridad se presentaron en el domicilio, ya no hallaron a ninguna persona, ocupándose el siguiente material: 30 bolsas con amonal.- 1 bomba lapa.- 4 granadas de 80 mm..- 9 granadas de 40 mm..- Temporizadores.- Cilindros explosivos.- Cloratita.- Trinidad salió de España, y finalmente se refugió en Méjico. En resolución de 25 de julio de 2000 la COORDINACION DE CONTROL Y VERIFICACION MIGRATORIA, SECRETARIA DE GOBERNACION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEJICANOS, acordó su expulsión del ese país, por estancia ilegal. El día 26 de julio de 2000 se llevo a efecto la expulsión, por vía aérea hacía España, siendo detenida a su llegada, y pasando a disposición judicial. En ese momento tenía en vigor la orden de busca y captura para ingreso en prisión acordada en el Sumario 1/99 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4.- Los daños producidos en la vivienda de la CALLE000 han sido valorados en 4.427,06 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos condenar y condenamos a Trinidad , como autora de un delito de depósito de explosivos a la pena de 6 años de prisión, y al pago de las dos terceras partes de las costas, absolviéndola del delito de estragos terroristas, del que también se le acusaba, declarando de oficio la tercera parte de las costas. Las penas privativas de libertad llevan como pena accesoria la suspensión de cargo público.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de 4427,06 euros.- Se ratifica el Auto de insolvencia dictado en la pieza correspondiente." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Trinidad , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Trinidad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 17 de la Constitución (derecho a la libertad).

2, 3, 4 y 5.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia).

6.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia) en relación con los artículos 546, 558 y siguientes de la citada Ley Procesal Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día treinta de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de pertenencia a banda armada y de un delito de depósito de explosivos a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso de casación que formaliza en seis motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de precepto constitucional, del artículo 11.1 de la LOPJ, al resultar lesionado el artículo 17 de la CE, concretamente el derecho a la libertad y a la seguridad jurídica, ante el procedimiento adoptado para su detención. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento pues entiende que se ha actuado en fraude de ley por basarse en una entrega de policía a policía y no en un auténtico procedimiento de extradición. Pretende que la nulidad de la entrega se extienda a las pruebas obtenidas tras ella, especialmente a las declaraciones policiales.

La cuestión ya fue planteada al Tribunal de instancia que la resolvió aplicando la doctrina de esta Sala, ya establecida en la STS de 14 de diciembre de 1989. En ella se parte de la diferencia existente entre el procedimiento de extradición, por un lado y, de otro, la decisión unilateral de un determinado Estado consistente en proceder a la expulsión de un extranjero que se encuentre ilegalmente en su territorio. En el primer caso, un Estado que ejerce su jurisdicción en relación con un determinado delito, reclama la entrega del responsable a otro Estado en el que aquél se ha refugiado, el cual accederá a la entrega tras comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios establecidos en los Tratados suscritos entre ambos, o bien de carácter multilateral, y en sus leyes internas. O la denegará en caso contrario.

Esta forma de proceder no es necesaria cuando el presunto autor se encuentra ilegalmente en el territorio de otro Estado, pues en esos casos es perfectamente posible que éste decida expulsar al residente ilegal en aplicación de sus normas internas en la materia, devolviéndolo a su país de origen, lo que puede ser aprovechado por las autoridades competentes de este último para ejercitar contra él las acciones penales procedentes de acuerdo con sus leyes internas, con las consecuencias de todo tipo que ello lleva consigo. Al contrario de lo que ocurre en el caso de la extradición, en el que media la petición formal de un Estado a otro, aquella decisión de expulsión tiene un evidente carácter unilateral, pues queda bajo la exclusiva iniciativa y responsabilidad del Estado que la adopta, sin que otros Estados sean competentes para revisar su adecuación a sus normas reguladoras.

En este sentido, se alega por la recurrente la existencia de un documento que, según dice se une al recurso, en el que se alude de alguna forma a la vulneración de derechos fundamentales por las autoridades mejicanas en la detención de la recurrente. Tal documento no aparece unido al Rollo de Sala del presente recurso de casación, pero en cualquier caso, además de no suponer una declaración de nulidad del acuerdo de expulsión, no tendría consecuencias respecto de la validez de las actuaciones policiales y procesales desarrolladas en España, pues como ya hemos afirmado en la sentencia antes citada, el control de legalidad constitucional y ordinaria que efectúa este Tribunal ha de referirse a la actuación de las autoridades españolas dentro del marco del proceso penal, en sentido amplio, seguido en nuestro país, respecto de la que no se ha hecho en este motivo alegación alguna relativa a su ilicitud.

En realidad no se trata de la aplicación del principio male captus bene detentus, al que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe, según el cual, cuando la detención está acordada en legal forma, las irregularidades en la ejecución de la misma, no constituyen una excepción procesal que pueda afectar a la validez del proceso en su conjunto. Pues, aunque de alguna forma se alegue, no se ha acreditado ninguna infracción cometida en el apresamiento de la recurrente. Y por otra parte, como se ha dicho, esta regla no exige una excepción cuando la infracción no ha sido cometida por las autoridades españolas.

De otro lado, no puede sostenerse que quien se encuentra ilegalmente en otro país pueda paralizar legítimamente un acuerdo de expulsión basándose exclusivamente en un eventual derecho a ser sometido a un procedimiento de extradición, a su vez basado en el hecho de ser perseguido por la comisión de un delito común en su país de origen. Con independencia de que tal planteamiento debería ser resuelto en el País que acuerda la expulsión, para ello sería cuando menos necesario que acreditara haber obtenido un estatuto de refugiado o similar, lo que no se ha alegado ni se ha demostrado en el caso actual.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia, lo que se ha producido, según dice, ante la imposibilidad de valorar las declaraciones policiales y judiciales de la recurrente realizadas estando a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en funciones de guardia. Sostiene que las declaraciones que han sido valoradas como prueba se han prestado en otro procedimiento sin conocer la imputación que pesa sobre ella en este procedimiento, en el que su única declaración fue la indagatoria en la que negó los hechos.

El motivo no puede ser acogido pues no existe ninguna razón para no valorar unas declaraciones prestadas ante un órgano jurisdiccional en un proceso penal con todas las garantías que el ordenamiento concede para su práctica, aun cuando no sea el procedimiento concreto seguido respecto de los hechos imputados. Lo que resulta trascendente es que efectivamente la declaración se haya prestado con todas las garantías, entre ellas, en calidad de imputado y con conocimiento de la imputación concreta en relación con la cual se presta la declaración. Y en este caso, el examen de la causa permite comprobar que en la declaración prestada en sede policial es informada de sus derechos y asistida de letrado y declara expresamente sobre su pertenencia a ETA, sobre la composición del comando en el que se integra y sobre la recepción de explosivos por parte de dicho comando.

En la declaración judicial prestada al día siguiente, informada de sus derechos, nuevamente asistida de letrado y en calidad de imputada, manifiesta que ratifica íntegramente la declaración policial, reconoce expresamente que perteneció a la banda terrorista ETA y se niega a contestar a la pregunta expresamente formulada por el Ministerio Fiscal acerca de los explosivos hallados en el piso de la c/ CALLE000 Es evidente, por lo tanto, que la recurrente declaró en calidad de imputada y tuvo adecuada información acerca de sus derechos y conocimiento puntual de los hechos que se le imputaban, sin que tenga relevancia alguna a efectos de la validez de la declaración como prueba de cargo el hecho de que el Juzgado ante el que se prestó fuera el que se encontraba en funciones de guardia y no el que instruía el procedimiento en el que se investigaban los hechos imputados.

El motivo se desestima.

TERCERO

Nuevamente alega la vulneración de la presunción de inocencia alegando en este caso que las declaraciones valoradas como prueba fueron obtenidas con vulneración de sus derechos fundamentales, pues la recurrente fue sometida a malos tratos que no dejaron secuelas físicas.

También esta cuestión fue planteada al Tribunal de instancia que, tal como hace en el resto de los problemas planteados, da una respuesta adecuada y suficientemente razonada, con argumentos que deben darse aquí por reproducidos. A pesar de lo alegado por la recurrente, el contenido de sus declaraciones, con detalles acerca de cada extremo al que se refieren y muy especialmente respondiendo ante el Juez de instrucción a unas preguntas y negándose a responder otras, no son indicativos de una actuación que sea consecuencia de presiones externas, sino de una decisión libremente adoptada por quien declara. Por otro lado, la recurrente fue reconocida por el médico forense los días 26, 27 y 28, prestando declaración los días 27 y 28, sin que se apreciara ningún indicio de malos tratos de clase alguna.

Por lo tanto, su alegación no es atendible y el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también está referido a la vulneración de la presunción de inocencia que entiende que se ha producido al tener en cuenta exclusivamente la autoinculpación del acusado, sin que existan elementos corroboradores.

No se ha exigido por esta Sala la existencia de elementos de corroboración a la declaración autoinculpatoria del acusado reconociendo los hechos, prestada ante la autoridad judicial con todas las garantías (STS nº 2016/2002, de 12 de diciembre). Se ha aceptado incluso la validez como prueba de la confesión extrajudicial, siempre que se incorpore al juicio debidamente y se someta en el mismo a la debida contradicción (STS nº 1282/2000, de 25 de setiembre). En el caso actual, la detallada declaración policial fue ratificada y ampliada a presencia judicial, una vez instruida la acusada de sus derechos, asistida de letrado e informada a través del interrogatorio de los hechos que se le imputaban.

A mayor abundamiento, el Tribunal explica en la sentencia la existencia de elementos de corroboración del contenido de esa confesión, integrados por la existencia de huellas dactilares de la recurrente en el piso donde se encontraban los explosivos y por el hallazgo de notas manuscritas cuya autoría le ha sido atribuida tras la prueba pericial.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso nuevamente alega la vulneración de la presunción de inocencia, en este caso referida a la inexistencia de prueba respecto del depósito de explosivos. Afirma que en sus declaraciones nada se dice respecto de ese extremo y las huellas dactilares y los manuscritos en nada se relacionan con ellos.

El examen de la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim, permite afirmar que del contenido de las declaraciones policial y judicial prestadas por la recurrente se obtiene prueba de cargo acerca de su participación en el depósito de explosivos. En la primera reconoce que ha formado parte, desde mediados de enero de 1996, de un comando de ETA denominado DIRECCION000 que también integraban Juan Miguel y Lorenzo , cuya actividad consistía en poner artefactos explosivos, e incluso relata la colocación de alguno de ellos. Preguntada expresamente si el comando recibió material explosivo, contesta que si, que en tres ocasiones solo material explosivo, en Donosita, y en las tres ocasiones es Lorenzo quien recoge el material. En su declaración judicial, prestada al día siguiente, manifiesta que ratifica íntegramente la declaración policial y preguntada acerca de los explosivos se niega a contestar.

Es claro que del contenido de la declaración policial, ratificada a presencia judicial, se desprende que perteneció a un comando de ETA cuya misión era colocar artefactos explosivos y que recibió explosivos en tres ocasiones, aunque no fuera ella personalmente sino otro miembro del comando quien recogiera el material. De ello, junto con los datos demostrativos de su presencia en el piso donde se almacenaban, se deduce que dicho material estaba a su disposición como integrante del comando que lo iba a utilizar.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto y último motivo del recurso nuevamente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, ahora basándose en la nulidad del registro domiciliario, al entender que el auto que lo autorizó no fue motivado, ni está dictado por órgano competente, ni en el acta de la Secretaria judicial se reseña explosivo alguno, habiéndose efectuado el registro por los agentes policiales con anterioridad ni tampoco se reseñan en el acta los manuscritos intervenidos.

El motivo tampoco puede ser acogido. Las diligencias se inician como consecuencia de una explosión fortuita de parte del material almacenado en el piso, lo cual se comunica al Juzgado de instrucción inicialmente competente, esto es el del territorio y a prevención, al Juzgado Central de instrucción de guardia. La autorización de entrada y registro se emite en atención a esa comunicación, de forma que, valorando las características del suceso y del lugar, no es necesaria una extensa motivación para admitir la existencia de razones de peso para sacrificar el derecho individual a la inviolabilidad del domicilio. Desde otra perspectiva, aun puede señalarse que la explosión pone de relieve la existencia de una situación de urgencia en la que la entrada de los agentes policiales orientada a evitar mayores daños a las personas o a los bienes queda suficientemente justificada.

Dadas las características del suceso, una vez autorizada la entrada y registro, son funcionarios policiales especializados los que penetran en primer lugar y se ocupan de recoger y controlar el material explosivo, evitando de esa forma los riesgos evidentes que pudieran existir para la integridad de otras personas o para otros bienes materiales. Tales explosivos, una vez controlados, se depositan en un vehículo policial y se elabora una lista que es comprobada por la Secretaria Judicial, tal como consta en el acta.

En cuanto al material manuscrito, sin perjuicio de su posterior comprobación y análisis, se menciona de forma genérica en el acta del registro.

No existen por lo tanto, razones que conduzcan a declarar la nulidad del registro.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Trinidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha veintinueve de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra la misma por Delito de pertenencia a banda armada y por Delito de depósito de explosivos.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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