STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:2497
Número de Recurso2367/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia contra sentencia de 16 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2 en autos seguidos por D. Bartolomé frente al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA sobre incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra el INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA (ISSORM), y, en consecuencia, debo reconocer al demandante un grado de minusvalía del 33%, condenando a este último organismo de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante, D. Bartolomé, nacido el día 26 de diciembre de 1939, presentó, en fecha 8 de abril de 2003, solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía. SEGUNDO. Tras dictamen del EVO de fecha 23 de febrero de 2006, el ISSORM dictó Resolución, en fecha 23 de febrero de 2006, por la que reconocía al demandante un grado de minusvalía del 24%. TERCERO. Disconforme con la referida resolución, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por nueva Resolución del ISSORM de fecha 15 de marzo de 2006. CUARTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad cardiaca isquémica, osteoartrosis generalizada, úlcera gástrica y enfermedad de próstata. QUINTO. El demandante fue declarado en virtud de Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2000 en los Autos nº 25/00 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, sobre la base del cuadro residual siguiente: ulcus gástrico, síndrome prostático, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica estable y espondiloartrosis".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 18 de mayo del 2006, dictada en proceso número 169/06, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Bartolomé frente INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte demandante, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente la condición de discapacitados a todos los efectos.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de 16 de abril de 2.007 (rec. 370/07) resuelve el caso de un trabajador que fue declarado, por sentencia firme de 6 de abril de 2.000 inválido permanente total. Que el 8 de abril de 2.003 solicitó del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (ISSORM) la declaración de minusválido. Y que su solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO, por resolución de 23 de febrero de 2.006 reconociéndole un grado de minusvalía del 24%.

Disconforme con dicho grado interpuso la demanda que originó las presentes actuaciones para que se le reconociera la minusvalía en grado del 33 %. La pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena. Y el posterior recurso de suplicación del INSS fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, por considerar, en síntesis, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 se ha de aplicar "en todo caso".

SEGUNDO

La sentencia que el ISSORM recurrente aporta como referencial, es la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 2 de febrero de 2005 (rec. 2528/04). Esta llegó a la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual, de trabajador inválido permanente total para su profesión habitual, que solicitó del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava una minusvalía que le fue reconocida en grado del 26%. La sentencia de instancia desestimó su demanda en la que reclamaba un grado del 33% por aplicación de la Ley 51/2003. Y la referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, razonando que el art. 2.l de la Ley 51/2003 tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que dicha Ley establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para que la Sala pueda resolver la cuestión de fondo planteada, puesto que las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos, pese a resolver supuestos entre los que existe plena y sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

La Entidad recurrente denuncia la infracción, del art. 1.2 de la Ley 51/2002, en relación con la Ley 13/1982 de 7 de abril y su norma de desarrollo, RD. 1971/1999 por entender que a su amparo no cabe la equiparación absoluta que ha realizado la sentencia recurrida.

Se trata de una cuestión que ha sido ya resuelta por el Pleno de la Sala al interpretar el precepto denunciado, en dos sentencias de 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), cuya doctrina han reiterado luego, entre otras, las 29-3-07 (rcud. 114/06), 30-4-07 (rcud. 1253/06), 29-5-07 (rcud. 5472/05), 19-7-07 (rcud. 3083/06), 27-11-07 (rcud. 113/07) y 19-12-07 (rcud. 1913/07 ), habiéndose citado en todas ellas, como referencial, la misma sentencia que ahora. Debemos pues reiterar las razones expuestas en ellas.

El art. 1.2 de la Ley 51/2002 dice así: "A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

La equiparación que contiene el párrafo segundo no puede desvincularse del primero; o, lo que es igual, la equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). Pues la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de lo que se infiere que dicha norma no ha sustituido la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -- Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre -- que sigue vigente a todos los demás efectos.

Por consiguiente, será a dicha normativa a la que habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los demás efectos que no sean los previstos en aquella Ley. Teniendo en cuenta además que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende.

Esta conclusión no puede ser modificada por el hecho de que se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre. Porque, aparte de que no sería aplicable al caso por razones temporales, su propio titulo: "Determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2-12-2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad" ya señala lo limitado de su alcance, "a los efectos de la Ley 51/2003"; y en su art. 2º, números 1 y 2, vuelve a reiterar que lo previsto en él lo es a "los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003 "; y luego se limita, a lo largo de todo su articulado, a establecer la forma de acreditar el grado de minusvalía y el alcance subjetivo y territorial de dicha acreditación. Con lo que para nada altera la situación creada por la Ley 51/2003, cuya interpretación unificada debe, por consiguiente, seguir manteniendo la Sala.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día el ISSORM y la revocación de la sentencia de instancia, para absolver a dicho Instituto de la pretensión deducida en su contra por Don Bartolomé. Sin condena en las costas de este recurso ni en el de suplicación. (arts. 226.2 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 17 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación núm. 376/2007, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de Don Bartolomé. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el ISSORM y revocamos la sentencia de instancia, con absolución del ahora recurrente de la pretensión deducida en su contra. Sin imposición de condena costas ni en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Vizcaya 97/2014, 7 de Abril de 2014
    • España
    • 7 Abril 2014
    ...que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Y esto es así porque en relación con los agentes de la construcción absueltos, declara su absolución desde el razonar de que conforme a la L......
  • STSJ Islas Baleares 447/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...una sentencia dictada en un procedimiento distinto, en un procedimiento de incapacidad permanente. Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 29 febrero 2008 y 20 junio 2007, el grado de discapacidad reconocido por los Servicios es distinto a la calificación de la incapacidad pe......
  • STSJ La Rioja 97/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • 23 Julio 2020
    ...permanente pueda ser revisable en el plazo que al efecto establezca la entidad gestora -sentencias del Tribunal Supremo de 16-11-2007; 29-2-2008 y 25-2-2010; y de esta Sala de 9-3-2017 y Por todo lo expuesto, procede estimar solo en parte el recurso de suplicación interpuesto, y, consiguien......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2289/2014, 21 de Octubre de 2014
    • España
    • 21 Octubre 2014
    ...grado del 33%. La censura jurídica efectuada no puede prosperar, y ello en aplicación de la doctrina de la sala IV recogida en STS 29/02/2008, recurso 2367/2007, que recoge sentencias de 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05 ), 29-3-07 (recurso. 114/06 ), 30-4-07 (recurso. 1253/06......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR