STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:6549
Número de Recurso8228/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8228/ 2004, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 7 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004, sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido la Procuradora doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de don Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2002, la Procuradora doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de don Gaspar solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada en el recurso nº 206/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo

, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de septiembre de 1997, y por lo tanto, se reconoce al recurrente la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial, y atención social y recreativa en la misma consideración que los Suboficiales, sin que se le conceda ningún derecho económico, dejando sin efecto la mencionada resolución por ser contraria a derecho en lo que a este recurso se refiere.

No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de 7 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2000.

Se ha personado la Procuradora doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de don Gaspar, como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil seis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 7 de mayo de 2004 se indica: " En cuanto al fondo de la cuestión, aplicando la norma expuesta al caso litigioso, la Sala entiende que procede la extensión de efectos interesada toda vez que el demandante de la extensión se encuentra en la misma situación que el funcionario militar D. Carlos, recurrente en el RCA nº 207/98.

    En efecto, el solicitante de la extensión es un Cabo Primero que tiene la consideración de militar profesional y que realiza funciones de Suboficial lo que se acredita por el correspondiente certificado emitido por su superior, Sr. Alexander, Tte. Col., Jefe de la PLMM del REI nº 11, en el que se afirma que el Cabo 1º recurrente se encuentra incluido en un turno de servicio de suboficial por lo que periódica y regularmente realiza funciones de tal. Debido a lo expuesto, según la doctrina que dimana de la sentencia recaída en el RCA 206/ 98, el solicitante de la extensión tiene derecho a disfrutar de la consideración de Suboficial en materia de acción social, recreativa y cultural mientras realice funciones de Suboficial.

  2. En el Auto de 1 de julio de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado con los siguientes argumentos:

    "Al no haberse desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada y, en relación con lo dispuesto en el artículo 110.5 de la L.J . de existencia de cosa juzgada, equiparada a la existencia de un acto administrativo firme, por cuanto que en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue la denegatoria de la petición de extensión de efectos de sentencia."

SEGUNDO

En los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/ 1998

, señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos en los que, para acreditar la similitud de situaciones, se precisa de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la del Sr. Gaspar .

Conviene advertir, como se deduce de los antecedentes anteriormente expuestos que el solicitante pidió la extensión de efectos de la sentencia de 16 de enero de 2002 y, sin embargo, la Sala de instancia acordó extenderle la dictada el 16 de octubre de 2000 circunstancia que no fue advertida por las partes, ni siquiera ahora en casación por el Abogado del Estado, pues, a diferencia de lo acaecido en otros recursos similares, así los números 8091, 8239, 8256 y 8637, todos ellos de 2004, en los que el Abogado del Estado suscitó la anulación de los Autos de extensión de efectos con fundamento en la incongruencia de extender los efectos de una sentencia distinta a la solicitada y así lo acordó la Sala, tal motivo de casación no ha sido formulado por la parte recurrente en el presente caso lo que nos impide llegar a la misma solución.

De cualquier modo, la cuestión jurídica que se plantea es sobradamente conocida para la Sala y permite su adecuado enjuiciamiento con independencia de si la extensión se solicita respecto de una u otra sentencia, pues lo que se discute, en definitiva, es la procedencia de reconocer como situación jurídica individualizada, la equiparación a efectos asistenciales, recreativos y culturales de los Cabos que realicen habitualmente funciones de Suboficiales en los términos que analizaron tanto la sentencia de 16 de octubre de 2000 en el RCA 207/98 como la de 16 de enero de 2002 en el RCA 206/98, ambas dictadas por la Sección Novena de la Sala de Madrid.

TERCERO

Hechas estas precisiones y entrando a examinar los motivos de casación del recurso, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2.004, 21 de diciembre de 2.005 y 8 de febrero de 2.006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1 a), se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a cuestionar que la documentación aportada "no acredita ni la realización de un trabajo idéntico al desarrollado por la persona favorecida por el fallo, ni al de los destinos de los Suboficiales, realizándose, en definitiva, una interpretación extensiva de la figura de la extensión de efectos".

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 8228/ 2004 interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra los Autos de fecha 7 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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