STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:5614
Número de Recurso5557/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5557/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 4 de febrero de 2004 y 26 de marzo de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido en forma la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de noviembre de 2001 , D. Gabriel solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 dictada en el recurso nº 207/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis María , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, debemos anular y anulamos las mentadas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico. No a lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 4 de febrero de 2004 y 26 de marzo de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2000 . No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 4 de febrero de 2004 se indica: "El demandante aporta diversas órdenes de Servicio acreditativas de que el Ministerio de Defensa nombra al Cabo 1º solicitante para la realización de servicios propios de Suboficial de manera habitual lo que desvirtúa la tesis sustentada por el Abogado del Estado.

    En relación con la segunda cuestión, baste con señalar que el lugar de destino del solicitante resulta indiferente dado que se ha de estar a la sede de la autoridad que dicta la resolución recurrida que en el presente caso (como en el del recurso 207/98) es el Subsecretario de Defensa, respecto del que esta Sala es competente para la revisión de sus resoluciones".

  2. En el Auto de 26 de marzo de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado con los siguientes argumentos :"En relación con lo dispuesto en el artículo 110.5 de la L.J. de existencia de cosa juzgada equiparada a la existencia de un acto administrativo firme por cuanto en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue la denegatoria de la petición de extensión de efectos de la sentencia".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos y en el primero de ellos se invoca la infracción de su artículo 110.1 a ), porque considera el Abogado del Estado que "la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2000 cuyos efectos se tratan de extender, se limita en su Fallo a anular la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, sin contener un expreso y concreto reconocimiento de situación jurídica individualizada que pudiera ser objeto de extensión".

Este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, se denuncia la infracción de jurisprudencia limitada a un único Auto de 21 de diciembre de 2001 que cita, siendo así que para sostener la infracción de la Jurisprudencia como motivo de casación, es necesario, según reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la existencia de al menos dos resoluciones judiciales, tal y como se desprende de las sentencias de 29 de enero de 2003, Rec. 7564/99 y 23 de marzo de 2005, Rec. 802/02.

Por otra parte, aunque el Fallo de la sentencia de 16 de octubre de 2000 se limita a anular la resolución recurrida sin expresar reconocimiento de situación jurídica alguna a favor del allí recurrente, tal omisión no puede entenderse como una denegación de la pretensión, que el recurrente formalizó en su demanda, y la sentencia efectivamente reconoce, como se deduce de su argumentación jurídica. No solo eso, la propia resolución del Ministerio de Defensa que deniega la extensión de efectos solicitada por D. Gabriel , admite expresamente que la sentencia estimatoria de 16 de octubre de 2000 , reconoce una situación jurídica individualizada al allí recurrente, en concreto, la consideración social de Suboficial a efectos de acceder a la asistencia sanitaria, residencial y atención social que corresponde a estos, circunstancia además que no cuestionó el Abogado del Estado ante la Sala de instancia, por lo que procede rechazar el motivo.

TERCERO

En un segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala de Madrid y la del Sr. Gabriel .

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa, (el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto) lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, a la hora de analizar si se da o no tal identidad entre la posición de quien solicita la extensión de efectos de la sentencia y quien vio estimadas sus pretensiones por ésta, no hace ninguna comparación y se limita a afirmar que no hay tal identidad, sin ofrecer ninguna justificación.

Desde el momento en que el precepto indicado condiciona la procedencia de la extensión de efectos a la existencia de la identidad, la Administración que sostenga lo contrario tiene la carga de justificar en su recurso de casación que esa identidad apreciada por la Sala de instancia no existe, siendo determinante si el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas de Sargento.

Este argumento no ha sido utilizado por la Abogacía del Estado y al no haberlo realizado, procede el rechazo del motivo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a concluir que puede procederse al reconocimiento de la extensión de efectos pretendida y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 5557/04 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 4 de febrero de 2004 y 26 de marzo de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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