STS, 21 de Julio de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5259
Número de Recurso1321/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra sentencia de 13 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 1269/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de enero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 en autos seguidos por D. Jaime frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) e INGESA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Blanca contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 368,56 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-La actora, Dª. Blanca , presta sus servicios para el INSALUD, como personal estatutario no sanitario con plaza en propiedad desde el día 21 de diciembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratada en el Equipo de Atención Primaria que cubre la Zona Básica de Salud 7.3, Figaredo-Ujo-Turón, Atención Primaria, Area VII, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.- 2.- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran al folio 30 de autos de acuerdo con comunicación remitida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se dan por reproducidos.- 3.-En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva desde el inicio de la prestación de servicios como propietario de plaza obtenida por concurso oposición libre, 21 de diciembre de 2002, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 74,96 euros".- 4.- Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al periodo comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 443,52 euros.- 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Sespa.- 6.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 1 de septiembre de 2003".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 4 de febrero de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha siete de octubre de 2003, instada por Dª. Blanca contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

CUARTO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 8 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en la presente resolución acerca de la interpretación que deba prevalecer de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que dispone que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias". En concreto hemos de decidir si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen desde el momento en que se adquiere la condición de personal estatutario fijo o, por el contrario, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia que hoy es objeto del presente recurso, desestimando el de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ha consagrado la solución de la sentencia de instancia que estimando la demanda, había condenado a la gestora a abonar al actor la suma de 368,56 euros en concepto de antigüedad contada desde un año antes de la solicitud de reconocimiento, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad. Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA, invoca como contradictoria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y habiendo realizado el recurrente el análisis exigido en el 222 de la ley procesal, debe la Sala decidir sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril y 18 de mayo de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, 3657/2004 y 1321/04), procediendo hoy, con reiteración de la doctrina allí expuesta, la estimación del recurso. Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989, "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviendo a los codemandados de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 4 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la sentencia de 7 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos por Dª. Blanca frente al SESPA sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y absolvemos a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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