STS, 26 de Enero de 2000

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2000:437
Número de Recurso670/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la LetradoD.M.P.M.M. en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, en recurso de suplicación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería el 30 de Mayo de 1996 , en autos sobre " Derechos ", seguidos a instancias de María Fuentes Uribe y otros.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. Enrique Ocaña MoralesD.M.F.U., D.M.D.C.P.S.

Y D.E.M.M,.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Mayo el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencias cuyas partes dispositivas dicen: FALLO: Que estimando las demandas formulada porD.M.F.U.,D.M.D.C.P.S.

Y D.E.M.M., frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de las mismas a no tener que desplazarse a realizar avisos domiciliarios fuera de su Zona Básica de Salud, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

En las anteriores sentencias se declararon probados los siguientes hechos: "1º)D.M.F.U.,D.M.D.C.P.S.

Y D.E.M.M., Que las actoras mayores de edad, cuyas circunstancias obran en autos, vienen prestando sus servicios para el S.A.S., como A.T.S./D.U.E., del Equipo Básico de Atención Primaria, en el Centro de Salud de "Plaza de Toros" de Almería 2º).- Desde la entrada en vigor del Decreto 257/94 de 6 de Septiembre de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía, en el que se regula la libre elección de Medico General o Pediatra, se le viene obligando a prestar asistencia sanitaria domiciliaria fuera del ámbito territorial de su Zona Básica de Salud, a aquellos enfermos, que viviendo en Barrios distintos y distantes de dicho Centro Básico, hayan elegido en el mismo a Medico General o Pediatra. 3º).- Que como consecuencia de la elección de Medico o Pediatra por parte de los enfermos a que se hace referencia en el hecho anterior las actoras se ven obligadas a realizar desplazamientos fuera de su Zona Básica de Salud. 4º).- Presentaron reclamación previa ante el organismo demandado. que fue desestimada por silencio administrativo.

Tercero

Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada , que fueron acumuladas, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a las Sentencias dictada por el Juzgado de los Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 30 de Mayo de 1996, en Autos acumulados 1911/96,

1912/96 y 1925/96 seguidos a instancias de D.M.F.U.,D.M.D.C.P.S.

Y D.E.M.M. en reclamación sobre DECLARATIVA de DERECHOS contra SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia a recurrida."

Cuarto

Por la LetradoD.M.P.M.M. en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos iº).- Al amparo del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Enero del 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las tres actoras a las que afecta la sentencia recurrida, que resolvió por acumulación los tres recursos de suplicación interpuestos por el Servicio Andaluz de la Salud, contra las sentencias estimatorias dictadas en la instancia, vienen prestando sus servicios para la entidad demandada y recurrente como A.T.S./D.V.E. del Equipo Básico de Atención Primaria del Centro de Salud "Plaza de Toros" de Almería y desde la entrada en vigor del Decreto 257/1994 de 6 de Septiembre de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía, que regula la libre elección de Medico General o Pediatra, se obliga a prestar asistencia sanitaria domiciliaria fuera del ámbito territorial de su zona, a aquellos enfermos que viviendo en barrios alejados del territorio de su Zona básica de Salud han elegido a Medico General o Pediatra que forma parte del Equipo Básico de Atención Primaria de la zona en que trabajan las actoras. Las sentencias de instancia estimaron las demandas de las actoras que solicitaban se declarar su derecho a no tener que trasladarse a realizar servicios domiciliarios fuera de su zona de salud. La sentencia recurrida desestima los recursos de suplicación y confirma las sentencias estimatorias de la demanda. Como sentencia contradictoria, aporta el recurso la de 21 de Mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que al igual que la recurrida trata de una demanda de un A.T.S. que presta sus servicios al Servicio Andaluz de la Salud como sanitario de Zona, en el Consultorio "Casa del Mar" y que obligado a prestar asistencia domiciliaria a enfermos no pertenecientes a su zona, que eligieron medico perteneciente al centro donde el trabaja, solicito, tras serle desestimada la reclamación previa, que se declarara su derecho a no tener que trasladarse a prestar servicios domiciliarios fuera del ámbito territorial de su zona. La sentencia desestima el recurso de suplicación y confirma la de instancia que desestimó la demanda, por ello las sentencias comparadas en el recurso son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de procedimiento Laboral pues ante hechos, pretensiones y fundamentos substancialmente iguales contienen fallos incompatibles entre si, pues la diferencia que subraya el escrito de impugnación de que el auxiliar sanitario de la sentencia de referencia lo sea de Zona mientras que los trabajadores de la sentencia recurrida lo sean de atención primaria es cuestión accidental a los efectos del litigio, ya que las diferencias en el modo de retribución y horario que implican esta distinción no inciden en la materia decisiva de lo discutido que es si teniendo ambos tipos de A.T.S. que atender a una población determinada por el territorio han de extender la asistencia domiciliaria a enfermos que residen fuera del mismo en función de la elección de facultativo.

SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción del artículo 10.13 en relación con el 14 de la ley General de Sanidad 25 de Abril de 1986, del Decreto 257/94 de 6 de Septiembre y Orden de 5 de Octubre de 1994 ambos de la Junta de Andalucía, y artículo 62 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 20 de Abril de 1973. La infracción genérica del Decreto 257/94 y Orden de 5 de Octubre de 1994, en el cuerpo del recurso se concreta en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden de 5 de Octubre de 1994. La cuestión que plantea el recurso es si las consecuencias que la elección de medico tiene en las prestaciones sanitarias anejas a la estricta atención medica comprende también el que los practicantes y enfermeros hayan de realizar las prestaciones domiciliarias fuera del ámbito territorial de la zona que tiene asignada. Esta cuestión no es abordada directamente por ninguna de las normas citadas como infringidas en el recurso, pues los artículos 10. 13 y 14 de la ley General de Sanidad consagran el derecho de la elección de medico y la necesidad de proceder al desarrollo normativo para que tenga efectividad dicho derecho en la atención primaria del Area de Salud, y tanto el Decreto 257/94 como la Orden de 5 de Octubre de 1994 de la Junta de Andalucía dan normas para la elección de medico General y Pediatra en el nivel primario de atención Sanitaria, y el artículo 62 del estatuto del personal Sanitario no facultativo describe las funciones de los practicantes - ayudantes Técnicos Sanitarios en la zona medica. De estas normas solo las disposiciones adicionales de la Orden de 5 de Octubre de 1994 rozan la cuestión controvertida al ordenar la disposición primera, que "Producida la asignación de nuevo facultativo, el usuario quedará adscrito al correspondiente Equipo Básico de Atención Primaria o Centro Sanitario de Atención Primaria donde aquel preste sus servicios, para todas las prestaciones que tienen una base organizativa individual. No obstante, las funciones que realizan dichos centros y que tienen una base territorial o comunitaria, continuaran prestándose en la totalidad de su territorio y a la población que en él resida" y la disposición segunda que establece: "El personal Sanitario de los Distritos de Atención Primaria, prestará asistencia sanitaria a los usuarios que les sean adscritos, aun cuando transitoria y excepcionalmente rebasen los cupos máximos fijados en la presente Orden, y hasta tanto se produzca la adscripción a otro facultativo".

TERCERO.- De las normas citadas en el precedente fundamento, se infiere con claridad que la elección de medico, arrastra que el beneficiario quede adscrito al Equipo Básico de atención primaria donde preste sus servicios el medico elegido y que por ello todo el personal que lo integra ha de prestar sus servicios al usuario adscrito, pero de esta adscripción quedan excluidas las funciones que tienen una base organizativa territorial, que seguirá prestándose exclusivamente a la población que resida en dicho territorio. Es pues necesario discernir, si en la asistencia domiciliaria prima el carácter organizativo individual o el territorial, a favor del primer termino de la alternativa, esgrime el recurso el artículo 62.2 del estatuto del Personal Sanitario no facultativo que asigna como función de los A.T.S. "La asistencia ambulatoria y domiciliaria, en la esfera de su competencia, de las personas protegidas por la Seguridad Social que les hayan sido asignadas. Los tratamientos podrán ser ordenados por los Médicos de medicina General que tengan asignado el Practicante - Ayudante, Técnico Sanitario..." y de cuyo precepto concluye el recurrente que el practicante - Ayudante Técnico Sanitario, esta adscrito a un medico, por lo que, lo lógico es que la asistencia de aquel al enfermo, aunque sea domiciliaria, debe estar ordenada de acuerdo con la adscripción del enfermo al medico y no al territorio. Ahora bien, las actividades de enfermería y la asignación de funciones a los ayudantes Técnicos Sanitarios en el Servicio Andaluz de la Salud son organizados y coordinados no directamente por los médicos sino por el Adjunto de Enfermería que bajo la dependencia del Director del Centro de Salud es el responsable de estas funciones en los Equipos Básicos de Atención Primaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto de 28 de Agosto de 1985 de la Junta de Andalucía que regula y ordena los Servicios de Atención Primaria. Por otra parte el artículo 63 de la ley 14/1986, y el artículo 2º del Decreto últimamente citado configuran la Zona Básica de Salud como el marco territorial elemental y la demarcación poblacional y geográfica fundamental para proporcionar una asistencia continuada integral permanente y accesible desde todos los puntos coordinando las funciones Sanitarias afines. Esta primacía de la Zona Básica de Salud, debe prevalecer en unas prestaciones en las que el territorio es decisivo, pues la asistencia domiciliaria por parte del practicante, aunque ha de realizarse bajo la instrucción escrita del medico, goza de una autonomía en la que la localización del domicilio tiene carácter preeminente a efectos de una organización fácil, eficiente y eficaz del servicio, lo que obliga a entender que en ella prevalece la índole organizativa territorial sobre la individual.

CUARTO.- Lo razonado en los precedentes fundamentos evidencia que en la contradictoria doctrina de las sentencias comparadas es la recurrida la que siguió una recta interpretación de las normas aplicables lo que obliga de acuerdo con lo dispuesto en los nº 1, y 3 del artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral a desestimar el recurso, sin que esta sentencia afecte a lo ya decidido por la sentencia de referencia que sigue doctrina contraria a la que hoy se consagra como recta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la LetradoD.M.P.M.M. en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, en recursos de suplicación números 1911, 1912 y 1925/96 formulados contra las dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería el 30 de Mayo de 1996 , en autos sobre " Derechos ", seguidos a instancias deD.M.F.U.,D.M.D.C.P.S. Y D.E.M.M.

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