STS, 5 de Abril de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2811
Número de Recurso685/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Ramón G.C., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de enero de 1999 (autos nº 305 a 310/98), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON FERNANDO R.M. Y CUATRO MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Agustín María P.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores en el presente procedimiento FERNANDO R.M., ANTONIO S. P.M.E.H.N.M.D.C.J.S.G.M.S.G.

prestan sus servicios como personal estatutario sanitario no facultativo con la categoría de ATS, en los términos que constan en los respectivos escritos de demandas estando todos ellos adscritos al turno fijo de noche durante los períodos descritos en el punto segundo de la relación de hechos de las demandas citadas. 2.- Los actores reclaman las sumas que se corresponden por los conceptos que constan en los puntos cuarto y séptimo de los respectivos de los expositivos de cada una de las demandas y que aquí se tienen por reproducido. 3.- Formalizadas reclamación previas respectivas con fechas 24 de marzo de 1998, 28 de abril de 1998, 20 de abril de 1998,

31 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1998, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa. 4.- La solución a la controversia afecta a un conjunto numeroso de trabajadores". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMANDO las demandas interpuestas por FERNANDO R.M., ANTONIO S.P.M.E.H.N.M.D.C.J.S.G.M.S.G.

contra el INSALUD y en virtud de lo que antecede, condeno al último a que pague a cada uno de los anteriores las cantidades respectivas de 60.795 ptas, 31.094 pts., 27.240 pts., 162.870 pts., 90.151 pts., por el concepto principal".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL D E LA SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado d e lo Social número 1 de Cáceres de fecha 8 de octubre de 1998, en autos seguidos a instancia de D. FERNANDO R.M., D. ANTONIO S. P., Dª. MARIA E.

H.N.D.M.D.C.J.S.D.G.M.S.G., contra el indicado organismo recurrente, sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de septiembre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Rosa María C.R., M.J.M.C.I.H.I.V.B.G.C.L.M.M.R.M.M.I.R.M.Y.R.B.E., son ayudantes técnicos sanitarios las cinco primeras y auxiliares de clínica las tres últimas, y prestan sus servicios en la ciudad Sanitaria Virgen del Rocío de Sevilla, perteneciente al S.A.S., en turno fijo de noche, con derecho a un día de descanso semanal y a tantos días anuales de descanso como festivos reglamentarios figuran en el calendario laboral de la provincia; y en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y 30 de noviembre de 1988 han venido percibiendo el complemento de atención continuada por el servicio nocturno que desempeñan, excepción hecha de los días festivos; y de habérseles incluido en sus haberes el complemento de atención continuada por dichos días festivos habrían percibido en todo el período las cinco primeras 46.200 pesetas, cada una y las tres últimas 37.860 pesetas cada una. 2.- Hasta octubre de 1987 las actoras cobraron el plus de nocturnidad y cuando disfrutaban estos festivos la demandada les abonaba las retribuciones íntegras sin descuento alguno del plus de nocturnidad. 3.- Se ha agotado la vía administrativa. 4.- El asunto afecta a gran número de trabajadores de la misma empresa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de febrero de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

2.3.d) del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre, en relación con la instrucción octava de la Resolución de 21-10-87 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 15 de abril de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de noviembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de marzo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si en los días festivos y en los días de 'libre disposición' o de licencia o permiso por asuntos particulares, el personal sanitario al servicio del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) en régimen de turno fijo de noche tiene derecho a percibir el complemento de atención continuada modalidad A, complemento previsto en las normas legislativas (RD-L 3/1987 de 11 de septiembre) y convencionales de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión en litigio, suscitada por la reclamación de cinco empleados vinculados al Insalud en condición de personal estatutario sanitario no facultativo. En cambio, la sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual de reclamación al Servicio Andaluz de la Salud de varios ayudantes técnicos sanitarios, ha llegado a la solución contraria.

La cantidades solicitadas en la demanda que ha dado origen al presente recurso no alcanzan la cuantía mínima de trescientas mil pesetas establecida para el acceso al recurso de suplicación en el art.

189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero hay datos bastantes para estimar concurrente en el caso la excepción de afección masiva prevista en el art. 189.1.b. de la propia Ley, con los requisitos que su consideración exige. Tal afección ha sido declarada en el relato de hechos probados con base en una serie de circunstancias históricas que constan en autos, como el carácter plural de la demanda, la invocación por la parte demandada de la excepción de inadecuación de procedimiento por el carácter colectivo del litigio, y la alegación en juicio por la demandante de sentencia anterior sobre la cuestión controvertida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la propia Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala para el supuesto de las llamadas 'libranzas compensatorias' en numerosas sentencias; entre ellas las de 11-10-1997 (dictada en proceso de conflicto colectivo), 23-6-1998, 20-7-1998, y muy recientemente 28-9-1999 y 2-11-1999. Establecen estas sentencias, en síntesis, que no se tiene derecho a la percepción del citado complemento de atención continuada en los días de libranza compensatoria porque el mismo ya ha sido percibido al efectuar el trabajo en las horas nocturnas.

Esta doctrina es aplicable también a los días festivos y de libre disposición, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión debe partir del dato de que el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número determinado de horas al año. Para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, como explica la parte recurrente en unificación de doctrina, el número de días laborables (diferente para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso, entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición. Así las cosas, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo, que ya ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente se han prestados los servicios profesionales.

La aplicación del criterio jurisprudencial anterior al presente caso impone la estimación del recurso, y, habida cuenta del signo estimatorio de la sentencia de instancia, la revocación de ésta, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de enero de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de DON FERMANDO R.M.

Y CUATRO MAS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

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