STS, 19 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:6367
Número de Recurso3074/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Hoyos Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia de 29 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 1730/98, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 30 de octubre de 1.998 dictada en autos 607/98 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander seguidos a instancia de Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por Dª Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, declaro su derecho a percibir la ayuda por estudios, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 20.000 Pts, correspondientes al curso 96/97.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Sandra, ha prestado sus servicios profesionales por orden y cuenta del INSALUD, con la categoría de celadora, con nombramiento de carácter interino en plaza vacante desde el 1-4-93, percibiendo un salario de 105.918 Pts; que presta sus servicios en el Hospital Comarcal de Laredo.- 2º.- La actora, está realizando estudios oficiales de Magisterio.- 3º.- El 19-julio-97 la actora solicitó al INSALUD la ayuda de estudios.- 4º.- Ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 30 de octubre de 1.998, que revocamos, absolviendo a la Entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por Doña Sandra.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Sandra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de julio de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 21 de septiembre de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 2 b) del Estatuto Jurídico del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en las Circulares 3/1982 y 4/1982 de 23 de marzo de la Dirección General del INSALUD.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Instituto Nacional de la Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora reclamó del INSALUD, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, la Ayuda de Estudios, y por sentencia del 30 de octubre de 1998 se estimó su pretensión declarando su derecho a percibir la referida ayuda y condenando al demandado a abonarle la cantidad de 20.000 ptas correspondientes al curso 96/97. En la referida resolución se declararon como hechos probados los siguientes: Que la actora Sandra ha prestado servicios profesionales por orden y a cuenta del INSALUD, con la categoría de celadora, nombramiento con carácter interino en plaza vacante desde el 1-4-1993, percibiendo un salario de 105618 ptas; que presta sus servicios en el Hospital Comarcal de Laredo; que está realizando estudios oficiales de Magisterio; que el 19 de Julio la actora solicitó al Insalud la ayuda de estudios y que ha agotado la reclamación previa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia del 29 de junio de dos mil, que es la que se combate en este recurso, acogiendo el de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, modificó el primero de los hechos declarados probados antes expuesto, para hacer constar que la actora ha prestado los indicados servicios, con la categoría de celadora, con contrato laboral de carácter interino en plaza vacante desde el 1-10-1993, percibiendo un salario de 105.918 ptas, y revocó la sentencia de instancia para absolver al Insalud de las pretensiones contra él ejercitadas.

Se aporta como sentencia a comparar, a fin de cubrir las exigencias del artículo 217 de la LPL, la dictada el día 21 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos. En ella se contempla la reclamación de unos trabajadores que vienen prestando servicios para el Insalud como personal laboral interino en plaza vacante de personal no sanitario, con la categoría de celadores, y solicitada por los mismos la ayuda de estudios para sus hijos para el curso 96/97 le fue denegada. Igualmente se hace constar que "la convocatoria de ayudas señalaba como beneficiarios: El personal Sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias del Insalud con nombramiento en propiedad comprendido en el Estatuto del 26 de Abril de 1973 e hijos y huérfanos de este personal" y " Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del Insalud de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971 e hijos y huérfanos de este personal".

Se cumple pues el presupuesto de procedibilidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que concurre la identidad de los hechos, causas de pedir y peticiones exigidos en el precepto, con discrepancia en la decisión adoptada, pues mientras la sentencia combatida es desestimatoria de la pretensión ejercitada, en la sentencia de contraste se estima esa petición, por lo que procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Verificada la existencia del referido presupuesto, es preceptivo entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa que se reduce a determinar si el personal no sanitario del Instituto Nacional de la Salud, cuyo vínculo está constituido por un contrato laboral, tiene derecho a la ayuda de estudios en aplicación del artículo 2, b del Estatuto del Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario, aprobado por Orden del 5 de julio de 1971, en la redacción dada por la Orden del 30 de julio de 1975, y en relación con las Circulares 3 y 4 de 1982, de 23 de marzo, de la Dirección General del INSALUD, sobre ayudas de estudios para el Personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Esta cuestión ya ha sido examinada y unificada por sentencias del 17 de abril de 2000 (recurso 1900/99) y 18 de mayo de 2000 (recurso 1905/99), como dice nuestra sentencia del 29 de noviembre de dos mil, (recurso 182/2000) y ha de estarse en consecuencia a esta doctrina En la sentencia del mes de noviembre se resumen los fundamentos "in extenso" de la primeramente citada, a la que se remite, fundamentos que pueden resumirse en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 2b del Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario excluye de su aplicación al personal contratado, en relación con las ayudas, no es menos cierto que en los referidos contratos del personal laboral se establece "que el trabajador disfrutará de los derechos establecidos en las citadas normas sin mas limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato" indicándose así mismo en dicha sentencia "que una interpretación amplia, pueden considerarse que también los trabajadores interinos se integran en la "plantilla", pues aún cuando sea de manera transitoria están desempeñando las funcione propias de una plaza que forma parte de tal plantilla". Esta tesis sigue la línea ya expresada en la sentencia del 31 de enero de 1997 (recurso 3084/96), a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe, que se aplicaba a supuestos de ayudas para la guardería y que, no obstante la diferencia de supuestos, arroja luz sobre la resolución de la controversia en el sentido indicado en la doctrina unificada.

Por ello hay que concluir que el recurso ha de ser estimado pues la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia de contraste cuya tesis es la de la doctrina unificada.

TERCERO

La estimación del recurso entraña la anulación de la sentencia recurrida, que se aparta de la unidad de doctrina, y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, en los términos prevenidos en el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimamos el referido recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander. Sin imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Isidro Hoyos Gutiérrez, en nombre y representación de Dña Sandra, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, en los autos 607/98 de dicho Juzgado promovidos por la referida recurrente contra el INSALUD en reclamación de Ayuda de Estudios, Casamos y anulamos dicha sentencia del Tribunal Superior y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando dicho recurso confirmando la sentencia de instancia Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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