STS, 12 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:4697
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 101/28/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Guardia Civil DON Leonardo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 23 de noviembre de 2005, en la Causa nº 26/09/2004 , en la que ha sido condenado el citado Guardia Civil, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, como autor responsable de un delito de insulto a superior en su modalidad de "amenazas a un superior en su presencia", tipificado en el artículo 101 del Código Penal Militar . Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, en su Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada en la Causa nº 26/09/2004 , seguida por el delito de insulto a superior en su modalidad de "amenazas a un superior en su presencia" ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Civil D. Leonardo, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "amenazar a un superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el cual no será de abono para el servicio y para cuyo cumplimiento será abonable, en cambio, el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto, sin que exista responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que el Tribunal de instancia declaró probados son los que a continuación se transcriben:

"I. El día 5 de diciembre de 2003, sobre las 10'00 horas, el Sargento de la Guardia Civil Don Ildefonso, con destino en la Sección de Especialistas Fiscales de Beni-Enzar-Ferhana de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, se encontraba prestando su servicio habitual como jefe de seervicio en el recinto de la Aduana de Beni-Enzar, según papeleta número 10.917/2003, y, en concreto, realizando unas comprobaciones informáticas de antecedentes policiales.

En aquel momento apareció en dicho lugar el hoy acusado, Guardia Civil Don Leonardo, perteneciente a dicha Sección y en aquella fecha en situación de baja para el servicio, el cual solicitó al suboficial hablar con él, motivo por el cual ambos entraron en la Sala de Reconocimiento próxima a la puerta del edificio. Una vez dentro se inició una discusión entre ambos sobre asuntos del servicio en el transcurso de la cual en un momento determinado el acusado sacó de su bolsillo derecho un cartucho de caza ya disparado, de color anaranjado, y en tono intimidatorio, elevó el cartucho a la altura del rostro del Sargento y le preguntó "¿Sabes lo que es esto?", respondiéndole éste que no lo sabía, no obstante lo cual el acusado mantuvo el cartucho en esa posición unos instantes, exclamando "pues ya sabes".

A resultas de tal hecho el Sargento Ildefonso salió de la habitación, con signos de cierta alteracón anímica, al objeto de poner en conocimiento de lo sucedido al Subteniente Luis Andrés, segundo jefe de la Sección. En el mismo momento el acusado se alejaba del lugar haciendo gestos con la mano mientras el Sargento Ildefonso le gritaba " Leonardo" Leonardo" para que se parase. No obstante lo anterior el acusado se subió a un vehículo y desapareció del lugar.

  1. Entre el acusado y el Sargento Ildefonso existía previamente a los hechos descritos una relación personal normal.

  2. El Sargento Ildefonso se sintió intimidado con la acción descrita en el número I de estos hechos probados.

  3. Con motivo de estos hechos se instruye el expediente gubernativo número 120/03, hoy paralizado por la instrucción de este sumario, por la presunta falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina de la Institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación legal Don. Leonardo preparó recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 13 de enero de 2006, estableciendo que apreciaba en la Sentencia tanto infracción de precepto constitucional, como infracción de ley y quebrantamiento de forma por predeterminación del Fallo. El Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2006 , tuvo por preparado el recurso y deducido en tiempo y forma, disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazando a las partes y al recurrente para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, con fecha 19 de abril de 2006, la representación procesal de D. Leonardo interpuso ante esta Sala recurso de casación en el que articuló tres motivos, el primero al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim ., al entender que se ha producido por la Sentencia aplicación indebida del art. 101 CPM , en relación con el art. 169 del Código Penal Común. En el mismo motivo alude también a la infracción del art. 24 CE , por estimar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia; en el segundo motivo, reitera la infracción del derecho a la presunción de inocencia deteniéndose en el análisis de la valoración de la prueba documental y testifical e invocando el principio "in dubio pro reo"; por último, en tercer lugar, considera infringido el art. 851 LECrim ., afirmando que se ha dado lugar a un quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo en las palabras que conforman la redacción del "factum" sentencial.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2006 solicitó la estimación del recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la aplicación del principio de legalidad del art. 101 CPM al exponer que "no nos encontramos ante una prueba de cargo con suficientes garantías para basar una condena penal por delito, castigado con cinco meses de prisión" añadiendo que no se ha producido, por otro lado, predeterminación del fallo, debiendo también desestimarse las alegaciones dirigidas a la aplicación del principio "in dubio pro reo".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2006, una vez declarado el recurso admitido y concluso, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de julio de 2006 a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede, en primer lugar, siguiendo una adecuada técnica procesal examinar la alegación referida al posible quebrantamiento de forma, que constituye el tercero de los motivos de casación articulados y que justifica la parte en considerar que concurre predeterminación del fallo, de conformidad con la previsión del art. 851.1º LECrim .

Como es sabido, el citado precepto establece como motivo que se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la aludida predeterminación. La jurisprudencia ha venido a exigir que se traten expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal que se aplica, puntualizando que tales expresiones deben ser generalmente asequibles tan solo a los juristas y, por consiguiente, no compartidas en el lenguaje común; para producir el efecto tendrán valor causal respecto a la resolución final, de suerte que, de suprimirse, quedaría el hecho histórico que sirve de base a la calificación sin fundamento.

El interesado, sin embargo, no desarrolla razonamiento alguno argumentado en la utilización de términos jurídicos en el "factum" sentencial. Por el contrario, lo que señala es que "no es cierto que el Expediente Disciplinario nº 120/03 [instruído al Guardia Civil inculpado] estuviera paralizado, sino todo lo contrario, dado que éste ha sido resuelto, con el resultado de sin declaración de responsabilidad, es decir, de forma favorable a mi defendido, desconociendo los motivos de que el Tribunal haga constar tal hecho probado..." de lo que a su parecer se desprende la nulidad de la sentencia recurrida.

En el apartado IV del "factum", a que se hace referencia por el recurrente, se refiere, en efecto, que "con motivo de estos hechos se instruye el Expediente Gubernativo nº 120/03, hoy paralizado por la instrucción de este sumario, por la presunta falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina de la Institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del art. 9 de la L.O 11/91 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Como es obvio, de ninguna manera la alegación viene a constituir ninguna predeterminación del fallo en el sentido exigido por el art. 851.1º LECrim ., y por la interpretación jurisprudencial del mismo, toda vez que, a lo sumo, lo que pudiera deducirse de la consideración del interesado sería la inexactitud del dato obrante en la sentencia, pero sin que su omisión afecte a la descripción de la conducta, respecto a la cual se ha instruido este sumario, y a su posible calificación jurídico penal. Tampoco en el apartado recogido se lleva a cabo una descripción con el empleo de términos jurídicos inasequibles en el lenguaje común.

De otro lado, la inexactitud a la que se alude es relativa. Es cierto que el Expediente Gubernativo citado 120/2003 fue concluído sin declaración de responsabilidad por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de junio de 2005. Dicho Expediente se instruyó por una serie de hechos realizados por el propio interesado entre el 1 de agosto y el 17 de octubre de 2003 y en ellos se describe una serie de conductas del Guardia Civil Leonardo de distinta entidad y que constituyen hasta cinco hechos diferentes en los que se pormenoriza el comportamiento de dicho Guardia Civil con distintos miembros de la Guardia Civil (1 de agosto de 2003), del Cuerpo Nacional de Policía (22 de agosto de 2003), con su superior el Alférez Rodolfo (14 de octubre de 2003 y 17 de octubre de 2003) y con otro Guardia Civil (17 de octubre de 2003).

Sin embargo, al folio 100 de las actuaciones, consta el Acuerdo del Instructor del presente Sumario, de fecha 17 de marzo de 2004 por el que se dispone - tras haberse dictado el Auto de formación del Sumario 26/9/04, en fecha 4 de marzo , una vez que se unió a las actuaciones el escrito de la Fiscalía de fecha 26 de febrero del mismo año por el que se ejercitaba "la acción penal... por considerar que los hechos objeto del referido Expediente 120/03) pudieran integrar un delito de insulto a superior" - lo siguiente: "remítase el Expediente a la Autoridad que ordenó su inicio, en consulta de paralización, hasta tanto recaiga la resolución firme en el citado procedimiento [penal]".

Es decir, que en el relato fáctico de la Sentencia la referencia a la paralización era correcta, aunque no se encontraba actualizada, toda vez que no se recoge la resolución de 14 de junio de 2005, ni el alcance y contenido de esta última.

El origen de la confusión estriba en que, como se desprende del folio 3 de las actuaciones, el Director General de la Guardia Civil ordenó que el parte por los hechos ocurridos en fecha 5 de diciembre de 2003 y que emitió el Alférez Jefe de la Sección de Especialistas Don. Rodolfo, el día 16 de diciembre de 2003 "guarda íntima relación con los que constituyen el objeto del Expediente Gubernativo nº 120/03", seguido al Guardia Civil Leonardo. Dichos hechos del 5 de diciembre de 2003 son los que, analizados por la Fiscalía y a instancia de la misma, dan lugar a la instrucción del presente sumario, pero no los restantes hechos anteriores del mismo año, que también constituían parte del Expediente Gubernativo nº 120/03. Con la apertura del procedimiento penal, siguió la tramitación del Expediente 120/03, pero sin incluir los hechos acaecidos el 5 de diciembre de dicho año; y la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil invocada por el interesado, de fecha 14 de junio de 2005, resuelve efectivamente la terminación de dicho citado Expediente "sin declaración de responsabilidad", pero sin que el expediente que se archiva integre los hechos acaecidos el 5 de diciembre, que ya habían sido desglosados para la instrucción sumarial en sede jurídico penal.

En su consecuencia, no ha existido predeterminación del fallo y, aunque sin precisión en la explicación de lo acaecido, tampoco puede decirse que sea inexacta, aunque sí incompleta la referencia que la Sentencia impugnada hace a la paralización del Expediente Gubernativo citado, por lo que procede desestimar el quebrantamiento de forma que se alega.

SEGUNDO

El recurrente, en las alegaciones del motivo primero, lleva a cabo un análisis conjunto, no correctamente estructurado en el que fundamentalmente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y colateralmente del principio de legalidad, por considerar que no se dan los requisitos del art. 101 CPM , que define el delito de insulto a superior. En el motivo segundo incide asimismo en cuestiones relativas a la presunción de inocencia y en el análisis de la prueba testifical, referidas ahora a su consideración de que ha de aplicarse el principio "in dubio pro reo". Dada la complejidad de las alegaciones y la interconexión entre las mismas analizaremos conjuntamente las cuestiones referentes a la presunción de inocencia, y posteriormente las que afectan al principio de legalidad. En esencia, el interesado ha puesto de manifiesto fundamentalmente que la Sentencia no ha ponderado que en el delito que se imputa de "amenazas a un Superior" no fue testigo ninguna tercera persona y existe solamente como prueba de cargo la declaración de la supuesta víctima", de la cual señala que, tal como manifestó en el seno del Expediente Gubernativo (folio 68) "tenía una opinión muy negativa [del inculpado] no considerándole digno de ser miembro de la Guardia Civil, valoración que esta defensa considera que hace decaer cualquier credibilidad de su declaración, bajo el concepto que aquél se ha creado de mi patrocinado, lo que pudiera hacer generar una convicción no real de lo ocurrido"; más adelante puntualiza, tras el análisis de las distintas declaraciones, que no existieron otras pruebas de las amenazas, para volver a insistir en que queda desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido.

Debemos recordar, una vez mas, la doctrina constante tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal, en el sentido de que la presunción de inocencia se asienta sobre dos bases fundamentales: De un lado la necesidad de que la Sentencia condenatoria tenga su fundamento en auténticos actos de prueba, que sean consecuencia de una actividad probatoria válidamente producida, ajustada a los preceptos que garantizan su práctica y suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" en que consiste el derecho fundamental invocado, debiendo existir carencia total de acreditación de la participación en el hecho punible del acusado. De otro lado, la libre valoración de la prueba, conforme a la señalada doctrina, corresponde al órgano judicial que conoce del asunto, en ejercicio de la potestad exclusiva y excluyente que le atribuye el art. 117.3 CE , facultad que se proyecta en el contenido de los arts. 741 LECrim ., y 322 de la Ley Procesal Militar .

En definitiva, debemos determinar la existencia o no de suficiente actividad probatoria de cargo, lo que no debe confundirse con el principio de valoración en conciencia de la prueba practicada que corresponde al Tribunal de instancia, siendo la misión del Tribunal de casación no proceder a un nuevo análisis ni a una renovada valoración, ni revisar críticamente el análisis de la practicada en la instancia, pero sí la de - a la vista de las alegaciones de la parte - cuando, como en este caso no existe más testimonio directo de los hechos que el de la propia víctima y el del imputado y al consistir en expresiones, gestos y palabras el fundamento de la incriminación, analizar la credibilidad del propio testimonio exclusivo de, en el presente caso, la persona amenazada, es decir, el Sargento Ildefonso, a la vista de la existencia de afirmaciones sobre la opinión negativa que dicho Suboficial tenía del inculpado. Como pone de manifiesto la Fiscalía Togada, debemos tratar de contemplar si se dan los requisitos de la concurrencia de "incredibilidad subjetiva" derivada de las expresadas relaciones entre el acusado y la víctima y de los juicios de valor que ésta última ha expresado sobre aquel en el marco del antes estudiado Expediente Gubernativo, para dar lugar al análisis de la incidencia que, en la descripción de los hechos por la víctima, pudieran tener dichas opiniones preexistentes.

Ciertamente es en la declaración de la víctima, a cuya descripción el Tribunal ha otorgado mayor veracidad y virtualidad, en la que se basa el razonamiento de la Sentencia. Y del análisis del órgano jurisdiccional no se deduce arbitrariedad, carencia de razonabilidad o error patente sino, antes bien, una valoración racional de la prueba tal como exige el Juez de la Constitución (cfr. STC 222/2001 ). El testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral y valorado a través del principio de inmediación, factor esencial para una acertada evaluación de la prueba, ha de ponderarse plenamente de forma analítica y casuística, para constatar de forma indubitada su veracidad para destruir la presunción de inocencia, como hemos dicho en nuestras SS. de 20.12.99, 2.10.01, 23.01.02, 4.11.03, 17.02, 28.06, 24.09, 8.10, 27.10 y 2.11 de 2004; 8.04 y 4.07 de 2005 y 3.05.06 y como viene asumiendo el Tribunal Constitucional (SSTC 801/1989, 173/90 y 229/91, y más recientemente, en las SS.TC 165/2005, 312/2005 y 340/2005 ), así como la Sala Segunda del TS (vid., por todas SS. de 12.02.96 y 21.12.97 ).

Tanto el recurrente como la Fiscalía Togada - que se adhiere a este motivo del recurso - exponen, de la misma manera que la Sentencia, los requisitos exigidos en sede constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para admitir como incriminatorio el testimonio de la víctima, en el cual, de conformidad con dicha doctrina, han de darse las siguientes notas:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o animadversión que privase al testimonio de credibilidad.

  2. - Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen el hecho delictivo.

  3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambiguedades ni contradicciones, pues, al constituir la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración y que pueda poner de relieve las contradicciones que, en su caso, señalen o den lugar a una apreciación de inveracidad.

Pues bien, partiendo de los precedentes requisitos entendemos, en primer lugar, que las referencias existentes en el motivo y asumidas por el Ministerio Público para acreditar la animadversión profesada por el Sargento Ildefonso respecto al soldado Leonardo consisten esencialmente en que no le consideraba "digno de ser miembro de la Guardia Civil", así como en calificarle como "persona muy indisciplinada" y "muy poco cumplidor en el servicio", añadiendo "que genera mal ambiente entre sus compañeros". Respecto a este conjunto de afirmaciones debemos precisar de un lado que, en el acto de la vista, no constan con la determinación que acabamos de recoger, toda vez que públicamente el Sargento Ildefonso contesta a preguntas de la defensa que "bajo su criterio puede ser que no es digno el procesado de ser Guardia Civil". Sin embargo, a preguntas del Ministerio Fiscal, había declarado asimismo que "no había tenido enemistad previa con el Guardia Leonardo". En el mismo sentido, la falta de enfrentamientos entre ambos es avalada en su declaración por el Alférez Rodolfo que, sobre éste extremo, manifiesta que "no le consta que hubiera problemas anteriores [entre el Sargento y el procesado]". Incluso, el propio imputado afirma, a preguntas del Vocal Ponente, "que nunca ha tenido pendencias con Ildefonso hasta que ocurrieron los hechos". De otra parte, hay que constatar que las presuntas declaraciones, de las que el recurrente y el Fiscal Togado deducen la concurrencia de animadversión y falta de imparcialidad del testimonio incriminatorio, fueron llevadas a cabo en el marco de la instrucción del Expediente gubernativo 120/03 y, sobre este extremo, debemos puntualizar que tales opiniones tienen objetivamente un carácter estrictamente profesional y no personal y, en el presente caso, han sido emitidas por el Sargento Ildefonso en dicha actuación administrativa, en cumplimiento de su deber de juzgar y valorar la conducta de sus subordinados - si así se le requiere - como conocedor principal y directo de los mismos, adquiriendo su verdadero sentido en procedimientos disciplinarios - como el que se tramitaba - en los que puede aplicarse incluso la sanción de separación del servicio, razón ésta que hace habitual que se demande por los Instructores de los Expedientes que quienes conviven y ejercen de manera cotidiana el mando opinen sobre la aptitud para el servicio del subordinado al que se sigue la instrucción. De todo ello se desprende, a nuestro juicio, que no queda acreditada la animadversión, resentimiento o enemistad previa a los hechos que se sostiene en el recurso, sino únicamente la constatación, con carácter oficial, de una opinión que se emite en cumplimiento de un deber.

Respecto al segundo de los requisitos, el referente a la verosimilitud del testimonio, entendemos que éste, tal como acertadamente ha analizado la Sala de instancia, que con su inmediación ha podido constatar de manera directa todos los pormenores del juicio oral, tiene tal característica por las corroboraciones periféricas a las que se hace mención en la Sentencia, es decir, las declaraciones del Alférez Rodolfo y del Subteniente Luis Andrés y la circunstancia de que el acusado acudió a entregar su parte de baja a la frontera de Melilla con Marruecos pudiendo haberlo hecho en la Compañía o en la Sección, indicio del que el Tribunal "a quo" deduce la intención previa del Guardia Civil Leonardo de encontrarse con su Suboficial. De las declaraciones del Alférez Rodolfo se desprende su plena confianza en la veracidad en la descripción de los hechos por parte del Suboficial Ildefonso y la falta de credibilidad que - por la experiencia de incidentes anteriores - le ofrece el citado Guardia Civil. Sin embargo, la que resulta verdaderamente significativa es la declaración del Subteniente Luis Andrés, toda vez que el mismo señala de forma rotunda que observó alterado al Sargento Ildefonso tras los hechos y que también "vió alejarse al acusado del lugar mientras el Sargento le llamaba sin que aquél le hiciera caso" de lo que el Tribunal concluye con lógica y coherente objetividad, que ello indicaba una "actitud de firme desapego al superior, fruto sin duda de una situación de enfrentamiento anterior".

Por lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, con ausencia de contradicciones, tanto en las declaraciones añadidas al sumario procedentes del Expediente Gubernativo, como en las prestadas en el mismo sumario con posterioridad y en la vista oral, el Sargento Ildefonso ha mantenido una descripción fáctica exacta, precisa y con detalle de las expresiones proferidas por el Guardia Civil Leonardo durante los hechos, de sus gestos, de la utilización del cartucho para amedrentarlo y en los demás datos que han servido de base para la incardinación de la conducta de dicho Guardia Civil en el tipo penal del insulto a superior en su modalidad de amenazas en su presencia.

Por lo expuesto, procede considerar que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hacer ineficaz el testimonio de la víctima y, en consecuencia, no se produce vacío probatorio ni se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Aunque en el recurso se invoca, pero no se desarrolla, en este extenso y un tanto desestructurado motivo primero, la infracción del principio de legalidad, procede que analicemos dicho extremo. Desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos conviene reflejar que, a juicio de la Sala, el Tribunal de instancia ha actuado objetivamente al establecer que no existe duda sobre la concurrencia de las expresiones antes recogidas emitidas por el Guardia Civil acusado. Debe analizarse si las mismas vienen a constituir, conforme a la ya consolidada doctrina de esta Sala, un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de "amenazar a un superior en su presencia", previsto y penado en el art. 101 CPM , toda vez que tal como se recoge jurisprudencialmente (Ss. de 29.06.01, 5.05.03, 24.02.04 y 8.07.04 ) han de concurrir los requisitos subjetivo y objetivo del delito de insulto a superior en la expresada modalidad.

El Tribunal "a quo" motiva su argumentación señalando que las frases emitidas por el imputado, el tono intimidatorio y el hecho de sacar y mostrar un cartucho de caza ya disparado de forma insinuante, tal como se describe "es un claro anuncio de causar un daño físico - que con toda probabilidad, dado el gesto, se produciría con arma de fuego - y que tal acción fue percibida como real al producir un efecto intimidatorio en el sujeto". Es decir, es evidente que la Sala de instancia consideró que de los hechos probados se desprendía una verdadera advertencia tendente a constreñir la voluntad del superior bajo el anuncio de hacerle sufrir un posible mal físico, con fines conminatorios.

Ciertamente, las mentadas expresiones, gestos y actitud deben incluirse dentro del concepto de amenaza tanto por su significado como por su naturaleza y la forma y situación en que fueron emitidas. Están dirigidas específicamente a un superior - como es un Suboficial de su destino, sujeto pasivo de las mismas - existe intención desde el punto de vista psíquico de amenazar y, de conformidad con el relato fáctico, la apreciación de la concurrencia de esta modalidad de "insulto" aparece patente. Bien es cierto que el expresado art. 101 CPM no define lo que debe entenderse por "amenazas", por lo que el concepto legal de éstas últimas habrá de surgir de la interpretación del Código Penal, cuyo art. 169 , describe como las de "causar a él [sujeto pasivo] a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, ..."; precisando el art. 171 la posibilidad de amenazas "de un mal que no constituya delito...", así como de amenaza "condicional".

Pues bien, la conducta descrita encajaria, en su caso, aún matizando las circunstancias de hecho, en la descripción típica del art. 169. Sin embargo, debe significarse que solo debemos atraer al ámbito jurídico castrense la configuración conceptual para la construcción del estudio en la integración de los requisitos del tipo, toda vez que el bien jurídico protegido por el delito de insulto a superior es el de la disciplina del que la subordinación es faceta esencial y aunque el objeto material de la acción delictiva se dirija a la integridad física o moral, o a la libertad del superior, cuando se le conmina advirtiéndole de un mal que puede afectar en este caso a su persona, nuestra jurisprudencia ( SS. de 7.07.94, 26.05.97, 8.02.00, 5.05.03, 24.02.04 y 8.07.04 ) ha puesto de manifiesto respecto al tipo expresado las siguientes características, requisitos y consideraciones jurídicas:

  1. - Que el delito se comete "con total independencia de la influencia que en el ánimo del superior pudieran producir las frases proferidas", incluso cuando no tenga razón alguna para sentirse atemorizado "pues el delito de amenazas ha de ser valorado abstractamente de la afectación que se produzca en el ánimo de la persona contra quién se profieren".

  2. - Que - como en el conjunto de delitos de insubordinación - el dolo exigible es el genérico, cuando esté acreditada la circunstancia del sujeto activo de conocer la condición del superior de la persona a quién se dirige la expresión intimidante.

Pues bien, entendemos, conforme a lo expuesto, que concurren las circunstancias y requisitos para la apreciación del delito previsto en el art. 101 del Código Penal Militar en su modalidad de "amenazas a superior en su presencia", tipificado de manera ajustada a derecho por el Tribunal "a quo" conforme a sus atribuciones, por lo que no puede asumirse infracción alguna del principio de legalidad, que invoca el recurrente.

CUARTO

En segundo lugar, el actor - como motivo subsidiario de la infracción del derecho a la presunción de inocencia - alega la infracción del principio "in dubio pro reo", al entender que si la condena impuesta tiene como sustento prueba que no debe ser válidamente considerada como de cargo, por no hallarse dotada de la necesaria fuerza de convicción, nos encontramos ante la vinculación de dicho principio por la falta de certeza sobre la concurrencia de culpabilidad pues, a su juicio, el Tribunal ha condenado "a pesar de la duda".

Desconocemos de qué lugar, apartado o expresión de la Sentencia deduce el interesado que el Tribunal haya tenido algún tipo de duda. Antes bien, de forma contundente se expresa que la convicción del Tribunal se ha basado en un "análisis pormenorizado de la prueba... que se ha considerado suficiente para llegar a la convicción" de que los hechos se desarrollaron tal como se describen en el "factum" de la resolución judicial.

Al margen de lo expuesto, tal como señala el Ministerio Público el principio "in dubio pro reo" parte de la existencia de pruebas de cargo no suficientes para eliminar de la mente del juzgador cualquier tipo de duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado. Es decir que, al alegarse la presunción de inocencia, afirmando que no existe acervo probatorio suficiente, resulta incongruente la alegación simultánea del principio "in dubio pro reo" y aún contradictoria puesto que la presunción de vacio probatorio haría inconsistente la posterior valoración de las pruebas. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala ha mantenido sin fisuras que este es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del inculpado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. De ello se desprende que el campo de operatividad de dicho principio es la primera instancia, habiéndose proclamado incluso que está vedado su acceso a la casación y que es inoperante en el marco de la presunción de inocencia, precisando que el principio ciertamente "prohibe condenar con dudas", pero en ningún supuesto puede otorgar al acusado un derecho a que el Tribunal dude ( Ss. de la Sala Segunda de 30.09.99, 1.03, 13.03 y 10.5.2000 ).

Por todo ello, el motivo, y con él el recurso, deben ser asimismo desestimados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 101/28/2006, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil DON Leonardo, frente a la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 23 de noviembre de 2005, en el Causa nº 26/09/04 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de insulto a superior en su modalidad de "amenazas a un superior en su presencia", previsto y penado en el art. 101 CPM , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con sus accesorias legales correspondientes, cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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