STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4459/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma Entidad Gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 21 de marzo de 1.997, dictada en autos sobre Derechos y Cantidad, seguidos a instancia de Dª María Angeles, representada y defendida por la Letrado Dª Maria Concepción Fernández Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Octubre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por Dª María Angelescontra referida Entidad, sobre DERECHO Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de Marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de planchadora desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 154.800 ptas.- 2º.- Según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica.- 3º.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde.- 4º.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas.- 5º.- En 1.995 el actor realizó 1.638 horas.- 6º.- El valor de la hora extraordinaria del actor es de 1.732 ptas.- 7º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por María Angelescontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (187.056 ptas.).".-

TERCERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso aduciendo en síntesis lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Extremadura de 15 de abril de 1.997, de Canarias de 27 de febrero de 1.996 y de Madrid de 18 de marzo de 1.996. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20- 12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21-2-97), en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22-2-92, publicados por Resolución de 10-2-92 (BOE 3-7-92) y con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.- Segundo.- Por infracción de los artículos 1, 2, y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real-Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 12- 9-97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22-2-92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10-6-92 (BOE 3-7-92). Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione de entre las varias que invoca, una sola sentencia -por cada materia de contradicción-, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo seleccionando: Para el primer motivo de contradicción sobre "turnos rotatorios", la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 1.997 y para el segundo motivo de contradicción sobre "horas extraordinarias" la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de marzo de 1.996.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Mayo de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios en el Hospital Comarcal del Bierzo dependiente del INSALUD en concepto de planchadora, realizando una jornada anual en turnos de mañana y tarde. En 1.995 realizó 1.638 horas.

Formuló demanda por entender que le correspondía hacer una jornada anual inferior, solicitando que "se fije en 1.530 horas la jornada anual del reclamante, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la cantidad de 187.056 ,,,, en concepto de horas extraordinarias, o subsidiariamente, la misma cantidad en concepto de atención continuada, más, en todo caso, el 10% de mora, por el exceso de horas realizadas en 1.995.".-

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda se pronunció en los siguientes términos: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por María Angelescontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (187.056 ptas.)."; sentencia que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 7 de Octubre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos: El primero relativo a las condiciones exigidas para el turno rotatorio; respecto de este particular invoca en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de abril de 1.997. Y el segundo motivo se refiere al tema de las horas extraordinarias del personal estatutario de la Seguridad Social; respecto de este extremo alega como de contraste la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Examinadas dichas sentencias de confrontación se observa que entre ellas y la impugnada concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso ya que todas ellas contemplan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, llegando, no obstante a conclusión distinta.

TERCERO

Por lo que afecta al primer motivo, se debe aceptar la censura jurídica formulada por el INSS, de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre de 1.997 que examinó un supuesto idéntico, declarando que "estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio". Todo lo cual es concorde con lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21-2-97).

CUARTO

Respecto del segundo motivo referente a las horas extraordinarias, la sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.997 dictada en Sala General, reiterada por la de 27 de Enero de 1.998 señala que "que el punto IV del Acuerdo del 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas del sector, expresivo que las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de la correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica". El examen del precepto muestra que "en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria) sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que éstas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquél momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo -ni las citadas resoluciones- dice esto ni podía establecerlo. En efecto como ha precisado eta Sala en sus sentencias del 10 de julio de 1995 y del 6 de febrero de 1996" el sistema retributivo del R. Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esta norma. Por otra parte se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que están excluidas expresamente por el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo del 22 de Febrero es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materia competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobiernos de las Comunidades Autónomas u Órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987) y no está en la Competencia del Consejos de Ministros, modificar una disposición con rango de Ley, para lo que se tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir en su caso, a la legislación de urgencia. Y aquí se trataría de una modificación, porque introducir un concepto retributivo laboral no puede entenderse desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino que niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella está previsto."

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Entidad Gestora y revocamos la sentencia de instancia dictada el 21 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos promovidos por Dª María Angelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.. Desestimando en definitiva la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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