STS, 23 de Abril de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:2671
Número de Recurso3580/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN CARRERAS EGAÑA actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2511/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada, en autos nº 973/1999, seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Dª Elena sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Marí Juana, mayor de edad, D.N.I. NUM000, domiciliada en Granada, ATS, nombrada como interina vacante para el Hospital Universitario San Cecilio, Ambulatorio de Loja, con inicio de prestación de servicios en 19-9-90 y continuando en la plaza hasta que se provea en propiedad con las retribuciones durante el año 1998 salario/día para su categoría con inclusión de la p.p. de pagas extras de 7.306 pts. 2º) El Área Metropolitana del Hospital Universitario San Cecilio se integra por el Hospital San Cecilio y los centros de destino adscritos al mismo centro periférico de Especialidades de Zaidín y Loja. 3º) En 10-12-97 se convoca concurso de traslado para la provisión de las plazas básicas vacantes de DUE de Enfermería Ayudante Técnico Sanitario que se nombra con carácter definitivo por Resolución de 3-11-98, publicado en el BOJA de 10-11-98. Con motivo de las convocatorias y conforme al pacto de 3-2-95 entre centrales sindicales y SAS se publica por Resolución de 23-4-98 los criterios de desplazamiento del personal que ocupa plaza con carácter provisional y de reubicación de determinado personal interino y eventual dependiente del organismo, conforme art. 2º señala que la incorporación del personal adjudicatario de la plaza a través del concurso de traslado se procedería al cese del personal que los ocupe con carácter provisional y ya sea funcionario o estatutario señalando los criterios de desplazamiento que atienden fundamentalmente al que menos tiempo de servicios prestados en el sistema Nacional de Salud en lo que se refiere a interinos. 4º) La actora fue cesada en 30-11-98 al haberse adjudicado la plaza que ocupaba en el concurso de traslado por Dª Elena que se incorpora ese día pero no al Centro Profesional de Loja sino al Hospital Universitario San Cecilio por necesidad asistencial en dicha Área Hospitalaria valorados según el S.A.S. por la Dirección de Enfermería pasa a desempeñar sus funciones en la UCI del Hospital Universitario San Cecilio donde sus conocimientos eran mas estimados que en el Centro Periférico Exterior, C.E.P.E. En todo caso a la actora se le comunica el cese al final de la jornada del 30-11-98 como consecuencia de la incorporación de Dª Elena extendiéndose la diligencia de cese en su nombramiento con fecha 30-11-98 por haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento. Dª Elena había prestado sus servicios en el Hospital General Básico de Baza en Reanimación entre 26-11-91 y 12-11-98 pasando en 17-3-99 a prestar servicios en la unidad de Cuidados Intensivos y Urgencias mientras la Directora de Enfermería lo estimase oportuna y considerar su antigüedad desde 17-3-99. 5º) La actora fue cesada por tener menos puntuación según certificado informe del Director Económico Administrativo del Hospital Universitario San Cecilio y designándose para su puesto a otro de mayor puntuación constando por orden de puntuación clasificados: A. Marí Juana, 2.771 días; B. María Rosa, 2.899 días; C. Gloria, 2.937 días. Siendo ocupada la plaza por una enfermera del Hospital Clínico. 6º) Dª Marí Juana ha sido designada para prestar servicios en la misma categoría entre 4 y 31 de Diciembre de 1999 en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves y se le ha ofertado una plaza en el distrito Sanitario Granada-Norte, que no ha aceptado, pasando en esa fecha 20-1-99 a la situación de no disponible en el listado de la bolsa. 7º) Presentó la actora demanda de despido que correspondió al Juzgado nº 1, Proceso 200/99 en cuyo acto del Juicio en 5-4-99 se desistió del despido al comprobar que sigue trabajando para el S.A.S. por lo que procedió a plantear nueva demanda por el cambio de puesto de trabajo en reclamación de derechos. 8º) Presentó Reclamación Previa a la Dirección Provincial del S.A.S. en 17-9-99 reclamando el derecho a seguir ocupando su plaza al no haberse cubierto en propiedad sino que ha sido desplazada por personal no fijo que no consta fue contestada. Presentando su demanda en el Juzgado Decano en 17-12-99."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Marí Juana contra S.A.S., debo declarar nulo el cese operado a la actora en 30-11-98, condenando a la demandada a que realice de inmediato las actuaciones necesarias para la reincorporación de la actora al puesto en que fue cesada con el mismo carácter de interino que lo ocupaba y hasta que concurra causa legal de extinción de dicha situación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN CARRERAS EGAÑA actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL SAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Junio de 2003, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana en reclamación sobre DECLARACION DE DERECHOS contra el SAS Y DOÑA Elena, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN CARRERAS EGAÑA actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 13 y 140 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo en relación con el artículo 2-c) de la Resolución de 23 de Abril de 1998 del Servicio Andaluz de Salud sobre criterios de desplazamiento del personal que ocupa plaza con carácter provisional y de reubicación de determinado personal interino o eventual, dependientes del organismo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la representación procesal de la parte demandada, no obstante haber sido emplazada en forma, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ostentaba la condición de Ayudante Técnico Sanitario interino en vacante pendiente de cobertura, en el ambulatorio de Loja, integrado en el Área Hospitalaria del Hospital Universitario de San Cecilio, dependiente del Servicio Andaluz de Salud. Tras la convocatoria de traslado, la plaza que venía ocupando la actora resultó adjudicada a otra persona, partícipe en el citado concurso de traslado, si bien no llegó a desempeñar sus funciones en el ambulatorio de Loja al ser reclamados sus servicios en la U.C.I. del Hospital Universitario San Cecilio, mientras la Dirección lo considere oportuno. La demandante fue sustituida en la plaza que venía ocupando por otra enfermera con mayor puntuación en la bolsa de interinos. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la nulidad del cese y la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Salud que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. La demandante, en servicios administrativos del S.A.S. cubría como interino plaza vacante de personal no sanitario en el Ambulatorio de La Cartuja hasta que la plaza se cubra por el procedimiento reglamentario o se amortice. Una auxiliar administrativa solicitó y obtuvo el reingreso al finalizar el periodo de excedencia, y fue destinada a H.G.E. Virgen de las Nieves. El cese de la demandante fue resultado de aplicar las normas de la Mesa Provincial de Contratación y Ceses, y al ser la auxiliar administrativa interina con menor puntuación. La sentencia de contraste consideró cumplida la cobertura de la vacante con la reincorporación de la persona que finalizaba el periodo de excedencia, aunque pasara a desempeñar sus servicios en otro puesto de trabajo, y ajustado el cese a los criterios de la Mesa Provincial en funciones de la puntuación entre interinos.

Concurren entre ambas resoluciones los presupuestos indispensables de contradicción para dar viabilidad al recurso, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser divergentes los pronunciamientos y coincidir los presupuestos de hechos.

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud alega la infracción de los artículos 13 y 140 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo en relación con el artículo 2-c) de la Resolución de 23 de Abril de 1998 del Servicio Andaluz de Salud sobre criterios de desplazamiento del personal que ocupa plaza con carácter provisional y de reubicación de determinado personal interino o eventual, dependientes del organismo.

No es relevante, al efecto de concretar la censura jurídica, la cita de infracción del artículo 2-c) de la Resolución de 23 de Abril de 1998 del Servicio Andaluz de Salud, al carecer el referido precepto del carácter de norma legal. En consecuencia, deberá centrarse el debate en la aplicación de los artículos 13 y 140 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, con ocasión del cese del personal interino.

Que se haya privado de relevancia al artículo 2-c) de la Resolución de 23 de abril de 1998 del Servicio Andaluz de Salud, siendo la norma determinante de que llegado el momento de acordar un cese se siga un orden de puntuación afectando el cese al interino que cuente con la inferior, siguiendo el criterio de antigüedad, no afecta de manera esencial al discurrir del debate sobre la aplicación que merecen recibir las normas estatutarias.

Se trata pues, de determinar en qué medida se entiende producida la cobertura reglamentaria de la plaza cubierta interinamente por el personal cesado. En dicción del artículo 13 del Estatuto profesional, el personal interino o eventual es nombrado "para desempeñar una plaza vacante hasta tanto se provea en propiedad" y a tenor del artículo 140-4 de dicha norma reglamentaria, el personal interino cesará en el desempeño de su plaza "cuando tome posesión de la plaza el profesional designado para ocuparla con nombramiento en propiedad".

No cabe duda de que la incorporación de la codemandada, que prestaba servicios en el Hospital General Básico de Baza, se produce por vía reglamentaria, concurso de traslado, a una plaza en el Hospital Universitario San Cecilio, cuyo área metropolitana se integra por el citado Hospital y los centros de destino periféricos con especialidades, de Zaidín y Loja. La recurrente defiende la validez del cese distinguiendo los conceptos de plaza y puesto de trabajo, con el fin de albergar el criterio de que existiendo, como ejemplo, varias plazas vacantes según plantilla y habiendo salido una a concurso, al cubrirse, la plaza, entendida como puesto de trabajo, es intercambiable, pudiendo resultar afectado por el cese cualquiera de los puestos de trabajo ocupados por interinos o eventuales en el Área Metropolitana del Hospital San Cecilio, tanto si va a ser el lugar donde tome posesión el concursante como si no, dependiendo tan sólo del orden de puntuación en la bolsa de interinos que se hallan en activo.

Este criterio sería válido de haber ostentado otro rango la Resolución de 23 de Abril de 1998 del Servicio Andaluz de Salud, pero su falta de valor de norma legal, o reglamentaria, le impide prevalecer sobre la dicción del artículo 13 "para desempeñar una plaza vacante hasta tanto se provea en propiedad" y sobre la del artículo 140-4º "cuando tome posesión de la plaza el profesional designado para ocuparla con nombramiento en propiedad". Son claros los preceptos estatutarios al establecer un enlace único entre plaza desempeñada y plaza de la que se toma posesión al resolver la adjudicación, tanto por concurso como si es de nuevo acceso. No cabe desconocer la potestad organizativa con que cuenta el Servicio Andaluz de Salud, pero la misma no puede conculcar la norma reglamentaria en tanto ésta viene a ceñir la interinidad y el cese a un elemento concreto cual es la plaza servida de manera interina o eventual, lo que no impediría que una vez tomado posesión de aquélla el titular, éste se desplazara a otra distinta en cuyo caso se abriría nuevamente la situación de vacante requiriendo nueva provisión.

No es éste el caso que afecta a la demandante, sino que a tenor del modo en que operan los criterios de organización, el concepto de plaza se ha diluido en el más abstracto de vacante en un área, lo que facilitaría, de no existir la traba estatutaria, los ceses en función no de la ubicación concreta del puesto desempeñado sino del lugar ocupado en la bolsa de interinos según la puntuación. A la demandante no se le asignó un puesto indeterminado dentro de la lista de profesionales sino que el nombramiento concreta el Ambulatorio de Loja y su cese prescinde de dicha identificación. En tanto el S.A.S. no acomode su fórmula de nombramiento, los ceses deberán ajustarse al modo en que se hizo y el tratamiento que el Estatuto del Personal No Facultativo les dispensa.

CUARTO

Sirve lo razonado para la desestimación del recurso, unificando la doctrina aplicable al caso con lo resuelto en la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de costas por hallarse amparado por el beneficio de justicia gratuita el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN CARRERAS EGAÑA actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2511/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada, en autos nº 973/1999, seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Dª Elena sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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