STS, 27 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:6324
Número de Recurso3848/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña PALOMA DE PABLO SAN MARTÍN, representada y defendida por el Letrado Don Luis Mariscal Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 4-octubre-1999 (rollo 560/1999), recaída en el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en fecha 10-junio-1999 (autos 174/99), en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio, de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Paloma de Pablo Sanmartin, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa (Hospital Militar de Burgos), desde el 1 de agosto de 1.994, con una categoría profesional de Médico Especialista y un salario de 255.000 pts. 2º.- La relación se inició en virtud de contrato eventual celebrado al amparo del art. 9.2.2 del R.D.

2205/80 de 13 de junio, fijándose como término el 30 de enero de 1.995, si bien con prórroga de seis meses y con objeto 'por razones transitorias y circunstanciales se produce en este Establecimiento un aumento de trabajo que no puede ser atendido por personal fijo'. 3º.- El 30 de abril de 1.995, se modifica la cláusula de vencimiento con el siguiente tenor: 'El presente contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron o bien se cubra el puesto de trabajo por facultativo militar'. 4º.- El 22 de julio de 1.997, se suscribe acuerdo de desarrollo del acuerdo Administración- Sindicatos para el periodo 95-97 en el que se indica. 'El personal interino o temporal de cualquier cuerpo, Escala o Categoría que desarrolle tareas de carácter estructural y que no se vea afectado por los procesos de consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación..., en caso de no alcanzar ningún Acuerdo sobre esta materia la continuidad se extenderá hasta que la Administración lleve a cabo los procesos de consolidación de empleo de carácter estructural'. 5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma de Pablo San Martín, contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido desde el 1 de agosto de 1.994 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Estado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Defensa, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 10 de junio de 1.999, en autos número 174/99 seguidos a instancia de Doña Paloma de Pablo San Martín, contra el recurrente, en reclamación sobre derecho y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos de la misma a la parte demandada".

TERCERO.- Por el Procurador Don Luis Mariscal Pérez, en nombre y representación de Doña Paloma de Pablo San Martín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de noviembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 04-X-1999 (rollo 560/99) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28-IX-1998 (rollo 409/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2000.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La resolución recurrida en casación unificadora por la trabajadora demandante es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 4-X-1999 (rollo 560/99), en la que estimando el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Defensa demandado se revocaba la sentencia de instancia en la que estimándose íntegramente la demanda se declaraba que "la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido desde el 1-agosto-1994 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Estado a estar y pasar por tal declaración". En el relato histórico de dicha sentencia, inalterado en suplicación, constaba, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que: a) la actora venía prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa (Hospital Militar de Burgos), desde el 1-VIII-1994, con categoría profesional de Médico Especialista; b) la relación se inició en virtud de contrato eventual celebrado al amparo del art. 9.2.2 del RD 2205/80 de 13-VI, fijándose como término el 30-I-1995, si bien con prórroga de seis meses y con objeto "por razones transitorias y circunstanciales se produce en este Establecimiento un aumento de trabajo que no puede ser atendido por personal fijo"; c) el 30-IV-1995, se modifica la cláusula de vencimiento estableciéndose que "el presente contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron o bien se cubra el puesto de trabajo por facultativo militar"; d) el 22-VII-1997, se suscribió un pacto de desarrollo del acuerdo Administración- Sindicatos para el periodo 95-97 en el que se indicaba que "El personal interino o temporal de cualquier cuerpo, Escala o Categoría que desarrolle tareas de carácter estructural y que no se vea afectado por los procesos de consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación ..., en caso de no alcanzar ningún Acuerdo sobre esta materia la continuidad se extenderá hasta que la Administración lleve a cabo los procesos de consolidación de empleo de carácter estructural".

  1. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Castilla y León, Burgos, 28-IX-1998 -rollo 409/98), resulta que, como en ella se razona, " en los contratos suscritos por las actoras existe una contradicción ya que en los mismos se hace constar que es un contrato de trabajo de carácter eventual y a la vez se invoca el epígrafe 2, punto 3 del art. 9º del Real Decreto 2205/80 de 13 de junio, que regula expresamente el contrato de trabajo interino", habiéndose planteado divergencias en cuanto a su calificación y regularidad, resolviéndose la referida "contradicción" por el Juzgador de instancia "entendiendo que los contratos son de carácter eventual" y por la Sala de suplicación considerando que eran de carácter interino por lo que declaró que las actoras no eran fijas de plantilla sino indefinidas en el sentido fijado en la STS/IV de 20-I-1998, al constatar que por parte de la Administración se habían vulnerado las normas que regulan los contratos de trabajo interinos "ya que en los mismos no se hace constar si son para cubrir puestos de trabajo de personal fijo ausente por enfermedad, accidente ... (art. 9.2.3.a RD

    2205/80), o son para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento (art. 9.2.3.b RD 2205/80), debiendo identificarse en el primer supuesto el nombre del trabajador sustituido y en el segundo la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida (art. 9.2.3.c RD 2205/80)".

  2. - Como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, las diferencias derivan esencialmente de que: a) en la sentencia recurrida se pacta la modificación de la cláusula de vencimiento, lo que no consta en la sentencia referencial b) en el caso de la recurrida, la interinidad es por vacante, pues si bien en el momento de iniciarse la relación jurídica entre la ahora recurrente y la Administración Militar empleadora aquélla se constituye mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado de carácter eventual ex art. 9.2.2. Real Decreto 2205/1980 de 13-VI, regulador de las relaciones laborales del personal civil no funcionario de la Administración Militar, reproduciendo su cláusula de vigencia de forma prácticamente literal el contenido del citado art. 9.2.2.a) ("por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por personal fijo"), resulta que con posterioridad, al modificarse la referida cláusula de eventualidad antes del transcurso de los seis meses inicialmente pactados, se le adiciona otra causa de temporalidad (interinidad por vacante), al pactarse que "el presente contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron o bien se cubra el puesto de trabajo por facultativo militar"; c) mientras que en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste se indica que no consta en el contrato si se trata de "reserva de puesto de trabajo" o por vacante.

  3. - La diferencia entre las sentencias comparadas es, por tanto, relevante porque: a) la acumulación de causas de temporalidad es una irregularidad formal, que debe resolverse con la preferencia por la causa real (el desempeño de la vacante), y b) el recurso carece de interés práctico, pues la interinidad por vacante equivale a la "indefinición" específica de estos casos conforme a la jurisprudencia de esta Sala, perfilada a partir de sus SSTS/IV 20-I-1998 (recurso 317/1997) y 21-I-1998

    (recurso 315/1997).

  4. - Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña PALOMA DE PABLO SAN MARTÍN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 4-octubre-1999 (rollo 560/99), recaída en el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en fecha 10-junio-1999 (autos 174/99), en el procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Administración Militar demandada; sin imposición de costas.

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