STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7256
Número de Recurso299/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Rafael Carrasco Gómez en nombre y representación de D. Valentín y por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5068/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles, en autos núm. 188/02, seguidos a instancias de D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derechos laborales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Valentín, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ha venido trabajando para el INSALUD con antigüedad de 1 de junio de 1974 como interino, y desde el día 1 de mayo de 1977 en virtud de concurso-oposición con categoría profesional de médico del servicio especial de urgencias de Alcorcón (Area Sanitaria núm. 8 - Madrid) y cobrando un salario mensual de 2.488,44 euros, con prorrata de pagas extras. 2º) La Comunidad de Madrid asumió las competencias en materia de Salud en virtud de R.D. 1477/2001 de 27 de diciembre, norma que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (el 29/12/01) y efectividad en la transferencia en fecha de 1 de enero de 2002. 3º) En los acuerdos suscritos en 26/04/1991 entre las representaciones de la dirección territorial del Insalud de Madrid y las Centrales Sindicales CC.O., CEMSATSE, APPNSSEV y CSIF se pactó la Jornada anual diurna de 1.531 horas y la nocturna de 1.420 horas, obrante en autos como documento de prueba número 20 del ramo de prueba de la parte actora y 1º de la demandada que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 4º) Por nota interior de fecha 12/03/1999 el Responsable del distrito de Alcorcón dirige al Dr. Carlos Jesús, Coordinador P.A.C. 15 escritos del tenor literal siguiente: "Como se acordó en la reunión mantenida con ustedes el día 8 de marzo de 1999, es necesario tener en esta Gerencia la propuesta de organización del servicio con las condiciones expresadas antes del día 18 de marzo de 1999. En caso contrario la Gerencia establecerá el sistema de rotación con turnos de ocho horas, que comenzará el próximo día 1 de mayo de 1999", obrante en autos como documento de prueba número 14 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 5º) Por escrito de fecha 18/03/1999 el actor expresó a la Dirección Gerencia de Area VIII, su 'firme decisión de continuar en mi servicio y mi turno tal como lo llevo haciendo desde que hace 25 años tuve la satisfacción de inaugurarlo", obrante en autos como documento de prueba número 12 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. Por escrito de fecha 22/04/1999 el actor recibió de la Dirección Gerencia del Area VIII, nota interior donde se consignaba 'dentro de las atribuciones de esta Gerencia para la organización de los servicios, y en el marco de la normativa vigente, adjunto remito las planillas en las que constan las jornadas laborales que le corresponde realizar en los próximos meses', obrante en autos como documento de prueba número 3 del ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 6º) En fecha 28/07/1999 el actor presentó reclamación del tenor literal siguiente: "Por todo lo expuesto, reiteramos el escrito de fecha 10 de mayo de 1999, e interesamos nuevamente de la Dirección Gerencia del Area VIII, la notificación en forma legal del acuerdo, orden o resolución por la que se establecen nuevos turnos y horarios para el personal sanitario del Servicio PAC 15 de Alcorcón', escrito reiterado con pretensiones semejantes en fecha 27/09/1999 obrante en autos como documentos de prueba números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 7º) En fecha 20/06/2000 el actor interesó consulta ante el Director General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre la normativa aplicable a reclamaciones anteriores sobre su situación personal y reestructuración de turnos y horarios en el servicio especial de urgencias en el que sirve, obrante en autos como documento de prueba núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 8º) Por nota interior de fecha 18/04/2001 Don. Carlos Jesús, Coordinador P.A.C. 15 dirige escrito a la Subdirectora Médica de la Dirección Gerencia A.P. área VIII, obrante en autos como documento de prueba núm. 14 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 9º) Por acuerdo de 14-09-2001 del Gerente del área sanitaria núm. 8 se reconoce el derecho del actor a una jornada laboral anual de 1.420 horas (aplicación Sentencia 265/2001 del TSJ de Madrid), obrante en autos como documento de prueba núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 10º) En fecha 01/10/2001 el actor interesó reclamación ante el Director Gerente A. Primaria del área 8 sobre los siguientes extremos: descanso de 12 horas entre dos guardias consecutivas o 36 horas semanales de descanso ininterrumpido, así como turno de lunes a jueves, obrante en autos como documento de prueba núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados. 11º) D. Valentín presentó reclamación previa a la vía judicial frente al INSALUD en fecha de 28-12-2001, sin que conste expresa contestación. 12º) En fecha 24/05/2002 el Director Gerente A. Primaria del área 8 informó sobre los siguientes extremos de la relación laboral: descanso entre dos guardias consecutivas del Dr. Valentín, horas semanales de descanso del Dr. Valentín, así como sus turnos de trabajo y planillas correspondientes al mismo, obrante en autos como documentos de prueba núm. 4 a 55 del ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Valentín contra INSALUD e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por lo que procede declarar y declaro el derecho del actor a que por la Dirección Gerencia del Area de Atención Primaria número 8 se respete el derecho de D. Valentín a un descanso mínimo e ininterrumpido de 12 horas entre dos guardias consecutivas y su derecho a un descanso semanal ininterrumpido de al menos 36 horas y a que todo ello sea real y efectivo. Condeno al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo como absuelvo a la codemandada INSALUD. Se impone el pago de las costas del procedimiento al recurrente Comunidad de Madrid, incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 euros. Asimismo, se impone el pago de las costas de este procedimiento al recurrente D. Valentín, incluidos los honorarios de la letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por D. Valentín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por D. Valentín y por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles -Madrid-, de fecha 22 de octubre de 2002 en virtud de sus autos nº 188/02 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Valentín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1999 (Rec.-1568/98). Asimismo, por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 13 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rec.-434/1994).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 28 de noviembre de 2003 (Rec.-5068/03) ha sido recurrida tanto por el auxiliar administrativo que actuó como demandante en origen como por el Instituto Madrileño de la Salud (IMS); procediendo, en consecuencia, analizar por separado cada uno de los dos recursos.

  1. - En el recurso interpuesto por el demandante se impugna la sentencia en cuanto declaró adecuada a derecho la modificación que había sido introducida en su turno de trabajo por la Dirección del IMS por haber considerado dicha resolución que el actor no tenía un derecho adquirido a trabajar en su turno original y por haber estimado que la decisión administrativa que había modificado el turno de trabajo de aquél no era arbitraria sino que estaba justificada en la necesidad de introducir una estructuración de los turnos; los argumentos del recurrente contra dicha sentencia se basan en que dicha modificación no fue adecuada a derecho por carecer de la exigencia de motivación y comunicación de las causas de la decisión al propio interesado tal como exige la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 87 de la Ley General de Sanidad.

    El recurrente cita y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 25 de enero de 1999 (Rec.- 1568/98) en la que con ocasión de la impugnación de un traslado de centro de trabajo dentro de una misma Área de Salud, efectuado por el INSALUD, en interpretación del art. 87 de la Ley General de Sanidad se entendió que sólo podía estimarse acomodado a derecho un traslado unilateralmente decidido si éste era específicamente motivado por necesidades del servicio, lo que allí no se había producido.

  2. - En relación con este concreto recurso del actor inicial la contradicción entre las dos sentencias, constitutiva del presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es posible aceptarla por cuanto ni son sustancialmente iguales los hechos enjuiciados por una y otra sentencia ni tampoco coinciden las normas jurídicas aplicables y aplicadas para la solución de cada uno de los dos pleitos. En efecto, lo que el demandante en estas actuaciones impugnaba era una modificación en el turno de trabajo introducida por la Dirección del IMS, mientras que en la sentencia de contraste lo que se impugnaba era un traslado de centro de trabajo; en ambos casos es cierto que estamos ante modificaciones importantes de condiciones de trabajo de personal estatutario pero no es menos cierto que, siendo modificaciones sustanciales en ambos casos, en el contemplado en la sentencia recurrida la normativa a interpretar y aplicar se concretó en lo previsto en el art. 43 del Decreto 3.160/66, de 23 de diciembre, regulador del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril y los Acuerdos de febrero de 1992 suscritos por los Sindicatos más representativos con el INSALUD, de acuerdo con la interpretación hecha de dicha normativa por sentencias de esta Sala de 4 y 10 de octubre de 1994 y 3 de febrero de 1997, todo ello según citas de unos y otros contenidos en la sentencia recurrida, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se concretó en la interpretación del precitado art. 87 de la Ley General de Sanidad específicamente destinado a regular el traslado dentro de una misma Area de Salud. Se trata, en definitiva, de dos modificaciones de naturaleza jurídica diferente en cuanto una de ellas - la de la sentencia recurrida- se refiere al tiempo de trabajo (turnos) mientras que la de contraste se refiere a un supuesto de movilidad geográfica, regidos uno y la otra por normas distintas; de aquí que no pueda aceptarse como contradictoria con la sentencia recurrida la decisión que se contiene en la sentencia de contraste por resolver un problema distinto, ante lo que no cabe posibilidad de unificación.

  3. - El recurso del IMSALUD tiene por objeto obtener una sentencia que le exima del pago de las costas a las que fue condenado por la sentencia de suplicación precitada al habérsele desestimado los motivos de suplicación que había articulado en su defensa, y para acreditar la contradicción aporta como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 1995 (Rec.-434/94) en la cual se eximió del pago de costas al Instituto Navarro de Salud en un proceso seguido a instancia de personal a su servicio, y en cuya sentencia se acordó eximir al indicado Instituto del pago de las costas, a pesar de habérsele desestimado el recurso de suplicación por él interpuesto.

    El recurso de dicha Entidad sí que cubre el requisito de la contradicción por cuanto en un proceso laboral seguido a instancias de empleados de condición estatutaria y en un supuesto en el que también fueron desestimados los motivos de suplicación articulados por un Instituto de Salud sucesor del antiguo INSALUD, la sentencia de suplicación entendió que no procedía imponer las costas a dicho recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, mientras que la que aquí se recurre le impuso las costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL por entender que no gozaba del beneficio de justicia gratuita.

  4. - Procede, por lo tanto, entrar a resolver en unificación de doctrina sobre la única cuestión de las contenidas en los diferentes escritos de formalización de uno y otro recurso sobre las que ha existido contradicción, cual es el relativo a determinar si el Instituto Madrileño de la Salud goza o no del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto sobre si es procedente o no condenarle al pago de las costas cuando no prospera el recurso de suplicación por él interpuesto.

SEGUNDO

1.- Denuncia en su recurso el Instituto Madrileño de la Salud la infracción por parte de la sentencia que se recurre, de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuanto reconoce este derecho a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Completando su argumento en el hecho de que, aun cuando el indicado Instituto no está reconocido en la literalidad de aquel precepto como titular de tal beneficio, éste debe serle reconocido por cuanto en la realidad jurídica dicho Instituto ocupa el mismo lugar que ocupaba el Instituto Nacional de la Salud en virtud del hecho de que ha pasado a sustituirlo en sus funciones dentro de la Comunidad de Madrid, por virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001, que decretó el traspaso a la comunidad de Madrid de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones del antiguo Insalud.

  1. - La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras.

TERCERO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la desestimación del recurso formulado por el demandante Valentín, y a la estimación del recurso interpuesto por el IMS, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Valentín contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5068/03.

Estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Madrieño de la Salud, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento condenando a dicho Instituto al pago de las costas de la suplicación para, resolviendo en este trámite el punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Instituto debemos absolver y absolvemos al mismo en el pago de las costas del indicado recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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