STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:3491
Número de Recurso1327/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4551/2003 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 951/2003 seguidos a instancia de Dª Esther, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida Dª Esther, representada por el Letrado Dª Ana Tuñón Torrealdea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, contenía como hechos probados: "1.-La actora, Esther, presta sus servicios para el INSALUD, como personal estatutario no sanitario con plaza en propiedad desde el día 21 de diciembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratada en el Equipo de Atención primaria de La Felguera (Langreo) Arrea Sanitaria VIII de Asturias, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2.- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran al folio 39 de autos de acuerdo con comunicación remitida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se dan por reproducidos. 3.-En esta última se establece:"Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último dia del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 86,12 euros". 4.-Si a la actora se le hubiera abonada los trienios correspondientes al periodo comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 887,04 euros. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Sespa. 6.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 1 de septiembre de 2003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Esther contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 800'92 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha siete de octubre de 2003 , instada por Esther contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 16 de enero de 2004 (recurso de suplicación núm. 1255/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de abril de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y preceptos concordantes; y la doctrina que sobre esta cuestión establece el Tribunal Supremo en sentencias, por todas, de 26 de octubre de 1987, 17 y 20 de junio de 1995, 17 de abril, 29 de mayo y 2 de octubre de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 , que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

Concretamente, la Sala ha de decidir, con referencia al personal estatutario, si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen desde el momento en que se adquiere la condición de fijo o, en otra forma, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 4 de febrero de 2.005 , hoy recurrida, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante el SESPA frente a la decisión de instancia que había estimado la demanda y declarado el derecho del demandante al abono de la cantidad correspondiente por trienios desde un año anterior a la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad. Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004 , que el SESPA, invoca y aporta como contraria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y que, de otra, ha sido expuesto en forma suficiente, como exige el artículo 222 de la ley procesal .

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, y 3657/2004), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo del presente año (recursos 1633/2004, 1409/2004, 1302/2004, 1228/2004 y 2339/2003) y 22 de julio y 29 de diciembre de 2005 (recursos 3487/2004 y 5222/2004 ), entre otras, doctrina que procede reproducir ahora, lo que habrá de conducir a la estimación del recurso.

A su tenor, y como afirmamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989 , "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase planteado por el SESPA, y revocar la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4551/2003 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase planteado por el SESPA, y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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