STS, 19 de Junio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:4122
Número de Recurso3834/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Bonaño Martínez, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia de 18 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 222/04 , interpuesto frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2.003 dictada en autos 221/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 Huelva seguidos a instancia de D. Gregorio contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reconocimiento de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho del actor a permanecer dado de alta en la Seguridad Social, de forma ininterrumpida, desde el 7 de octubre de 2000 y hasta que el nombramiento cese por causa legal".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Gregorio, presta sus servicios profesionales para la entidad demandada, como ATS/DUE, en el Centro de Salud de Cartaya, en virtud de nombramiento, de fecha 07-10-00, como enfermero eventual para atención continuada, en la Zona Básica de Cartaya del Distrito Huelva-Costa.- 2º.- El actor desde la fecha del nombramiento hasta el 28-02-02 ha permanecido de alta en Seguridad Social por la entidad demandada en los periodos de efectiva prestación de servicios, habiendo procedido la demandada a partir del 01-03-02 a mantenerla de alta de forma continuada, por meses completos.- 3º.- En fecha 14-02-03, el demandante interpuesto reclamación previa ante el SAS, que no consta haya sido expresamente resuelta.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 10/09/03, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, a la par que desestimamos la demanda sobre DECLARATIVA DE DERECHOS formulada por D. Gregorio, contra Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad social, y Tesorería General de la Seguridad Social, sin entrar en el fondo del asunto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gregorio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de octubre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de enero de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 100 de la LGSS en concordancia con el art. 106.2 así como el art. 32.3.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de junio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para Servicio Andaluz de Salud como ATS/DUE con nombramiento estatutario en régimen de eventual para el servicio de atención continuada, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2.000. Desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2.002 el Servicio demandado procedía en cada ocasión que se prestaban servicios efectivos a dar de alta en Seguridad Social al demandante, y baja cuando cesaban. Esa situación cambia a partir del 1 de marzo de 2.003, en que se le mantiene de alta por meses completos correspondientes a la actividad.

Como entendiese el actor que en el periodo anterior al 1 de marzo de 2.003 también se le debió mantener en alta por meses completos y no por los días en que efectivamente llevó a cabo su actividad, planteó reclamación previa y después demanda ante el Juzgado de lo Social en la que solicitaba, tras renunciar a una inicial acumulación, el mantenimiento en alta durante el tiempo antes referido. La sentencia del Juzgado de instancia estimó su pretensión íntegramente y declaró su derecho a permanecer dado de alta en Seguridad Social, de forma ininterrumpida, desde el 7 de octubre de 2.000 hasta que el nombramiento cese por causa legal.

Recurrió el SAS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 18 de junio de 2.004 , que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda absolviendo a los demandados. El razonamiento de esta resolución consiste en afirmar que la acción ejercitada es meramente declarativa en la que únicamente se aprecia un interés preventivo o cautelar, "pues -se dice literalmente en ella- no solicitándose prestación concreta, la acción ejercitada carece de trascendencia real y actualizada, no susceptible de tutela en este momento, pues no obedece a un interés concreto y actual sino de futuro".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Sevilla, se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7 de enero de 2.003 . En ella se resolvió sobre la pretensión de una Ayudante Técnico Sanitario de refuerzo, que prestó servicios para el INSALUD desde 1997. Su relación con el demandado se llevó a cabo antes del 12 de febrero de 2000 mediante la suscripción de diferentes contratos o nombramiento sucesivos de "ATS/DUE Eventual Fuera de Plantilla", cuya causa era el "Refuerzo de efectivos ATS/DUE adscritos al EAP"; en cada uno de tales nombramientos se consignaban los concretos días de prestación de servicios. Pero a partir de la indicada fecha, 12 de febrero de 2000, suscribe contrato o nombramiento eventual para la "realización de turnos de Atención Continuada en Atención Primaria como Personal de Refuerzo" en el que figura la distribución concreta, en cómputo anual, de la jornada que debe realizar. No obstante, se continúa dando de alta en Seguridad Social únicamente los días en que efectivamente se produce la actividad, normalmente en fines de semana, aunque la jornada es de 48 horas semanales.

La sentencia de contraste se enfrenta a esa situación actual de intermitencia en el alta y la baja y decide mantener el criterio de la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a permanecer en alta en forma ininterrumpida desde el 12 de febrero de 2.000 mientras se mantenga vigente el nombramiento.

TERCERO

Una vez analizado el contenido de las sentencias recurrida y de contraste, se aprecia que, tal y como se anticipó en nuestra providencia de 12 de julio de 2.005, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

Como antes se ha visto, lo que se solicita en la sentencia recurrida se refiere exclusivamente al mantenimiento de alta en un período de servicios con nombramientos intermitentes ya pasado, desde el 7 de octubre de 2.000 al 1 de marzo de 2.001, fecha a partir de la que ya se cursa el alta por la totalidad del nombramiento, no por días trabajados. Se trata entonces de un interés no actual, tal y como se razona en la sentencia recurrida, que implica el ejercicio de una acción meramente declarativa sin interés real y actual.

Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que se ejercita durante la vigencia del nombramiento la acción de reconocimiento del derecho a permanecer en alta, puesto que en ningún momento aparece cumplida esa pretensión, de maneras que en este caso, el interés es perfectamente actual y real, razón por la que la sentencia de contraste no se plantea el problema central que condujo a la recurrida a la desestimación de la pretensión.

En suma, se trata de pretensiones completamente diferentes que, a su vez, han dado lugar a sentencias distintas pero en absoluto contradictorias, razón por la que se aprecia que, tal y como propone el Ministerio Fiscal, no existe la contradicción denunciada en el recurso, lo que debió determinar en su día la inadmisión del mismo, lo que en este trámite ha de suponer su desestimación, tal y como ya ha dicho esta Sala en numerosas sentencias anteriores dictadas en supuestos similares (10 de noviembre (dos) y 5 de diciembre de 2.003 (recursos 3546/2002, 3819/2002 y 3543/2002) y 26 de enero de 2.004 (recurso 2816/2003), entre otras muchas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio, contra la sentencia de 18 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 222/04 , interpuesto frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2.003 dictada en autos 221/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 Huelva seguidos a instancia de D. Gregorio contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reconocimiento de derecho. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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