STS, 3 de Junio de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:3844
Número de Recurso1121/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Rodríguez Espiñeira, en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud (SES), contra la sentencia de 29 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dª Mónica, sobre despido.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Mónica, representada por el Letrado D. Santiago Algaba de la Maya.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Mónica contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y a su tenor debo declarar la nulidad del cese de que fue objeto aquélla y condenar a la demandada a que readmita a la cesada en las mismas condiciones vigentes con anterioridad, abonándole además las retribuciones dejadas de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. Que con fecha 27 de junio de 2002 la demandante fue llamada de la Bolsa de Trabajo y se le ofertó la propuesta de trabajo núm. 338, para desempeñar funciones de celador en el Hospital Materno Infantil.- 2º. En fecha 28 de junio de 2002, firmó nombramiento de sustitución por ILT de Doña Dolores en la plaza de celadora que aquella cubría interinamente en el Hospital citado.- 3º. Que ante la renuncia dela sustituida a la expresada plaza por haber obtenido plaza en propiedad se le oferta a la actora suscribir para la misma plaza nombramiento con carácter interino de plaza vacante, lo que tiene lugar efectivamente el día 1 de julio de 2002.- 4º. Que por carta notifica en fecha 7d e agosto de 2002 se le participa su cese 'porque no acredita puntuación suficiente para acceder a la interinidad generada por renuncia del titular sustituido'.- 5º. En el momento del cese percibía una remuneración de 941,14 euros.- 6º. Agotó el trámite administrativo mediante la interposición de reclamación previa el día 8 de agosto de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Extremeño de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, contra la resolución del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz, de fecha 8d e noviembre de 2002, dictada en autos seguidos a instancia de Mónica, contra referido recurrente, sobre despido y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia". Dicha sentencia fue aclarada por auto de la misma Sala, en lo referido a la condena al S.E.S. al pago de los honorarios del letrado de la impugnación.

CUARTO

Por la Letrada Doña María Rodríguez Espiñeira, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de abril de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2.004, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de la que trae causa este recurso se pide la condena al Servicio Extremeño de Salud a revocar el cese de la actora, reincorporándola a su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían antes del cese; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la nulidad solicitada, y la Sala de suplicación desestimó el recurso interpuesto por la entidad demandada. El Servicio Extremeño de Salud recurre en casación para la unificación de doctrina y cita para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de abril de 1996, pero tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida niegan que entre las sentencias comparadas concurran las identidades necesarias para acreditar la contradicción, así es que esta cuestión es la primera que debemos analizar, pues implica el fracaso del recurso si faltara tal requisito.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de aquella doctrina deben analizarse los supuestos que aquí se comparan. En la sentencia recurrida se considera probado que la demandante fue llamada el 27 de junio de 2002 de la bolsa de trabajo y se le ofertó la propuesta de trabajo 338, para desempeñar funciones de celadora en el Hospital Materno Infantil, pero el 28 de junio de 2002 fue nombrada para sustituir durante la incapacidad temporal a otra empleada, en la plaza de celadora de dicho Hospital cubierta interinamente; ante la renuncia de la sustituida a la expresada plaza, por haber obtenido otra en propiedad, se le ofreció a la demandante suscribir nombramiento con carácter interino de la plaza vacante, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2002. Por carta notificada el 7 de agosto de 2002 se participó a la demandante el cese por no acreditar puntuación suficiente para acceder a la interinidad generada por renuncia del titular sustituido. La sentencia que resolvió el recurso de suplicación, ahora impugnada, consideró válido el nombramiento de la actora y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del cese.

La sentencia referente trató el supuesto en el que una persona había sido contratada por el Servicio Gallego de Salud, como planchadora para sustituir a otra persona accidentada, comunicándole posteriormente el cese por haberse observado error involuntario en la valoración de los méritos. La sentencia, entendiendo que la entidad demandada había incurrido en error involuntario al valorar los méritos de la persona contratada, declaró la nulidad del nombramiento y desestimó la demanda en que se pedía la reincorporación a la plaza de referencia.

La sustancial identidad de hechos, pretensiones y fundamentos a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurren en este caso, pues se trata de personal estatutario nombrado con carácter interino, sin tener en cuenta los méritos suficientes para ello, y en uno y otro se cuestionó el efecto que puede tener el error sobre esa circunstancia en el nombramiento y, mientras que la sentencia recurrida lo considera irrelevante, la de contraste anuló el nombramiento viciado por error de signo semejante, con lo que al mismo problema se ha dado respuestas judiciales contradictorias, y eso justifica el análisis y la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina. Carece de interés a estos efectos la objeción del Ministerio Fiscal, que quiere apreciar un aspecto diferencial en el hecho de que en un caso el error lo apreció la misma entidad demandada y en el otro lo acusó la Comisión Provincial de Seguimiento, pero este factor no es decisivo para decidir la controversia, pues lo trascendente es la valoración que deba hacerse del error, con independencia de quien lo haya acusado, aparte de que en los hechos probados de la resolución impugnada no se dice de qué manera o por qué medio tuvo conocimiento el demandado del error padecido.

CUARTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia la infracción del artículo 1266 del Código civil, en relación con la jurisprudencia de esta Sala reflejada en la sentencia de 26 de octubre de 1999, y del artículo 7.1 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas del personal estatutario, alegando que el error sobre la persona sólo invalidaría el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo. También se quiere apoyar la casación en unos acuerdos suscritos por el demandado con los sindicatos para la provincia de Badajoz, de los que no consta ni su fecha ni su publicación, omitiendo los hechos declarados probados cualquier referencia a los mismos; tales acuerdos no son normas del ordenamiento jurídico, en el sentido del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de fundamentar un recurso extraordinario como el presente, por cuya razón se prescinde de la denuncia formulada en este sentido.

QUINTO

Tanto la resolución impugnada como el recurso del demandado incurren en el error de aplicar determinados preceptos del ordenamiento jurídico, relativos a los contratos, a una relación estatutaria que no surge precisamente de un concierto de voluntades manifestando en el marco previsto en el artículo 1254 del Código civil para los contratos, sino de un acto administrativo que se materializa en el nombramiento, y eso determina que el orden de fuentes a tener en cuenta no sea el propio de la contratación en el Código civil. Esta doctrina la venimos proclamando con reiteración, sirviendo de ejemplo de la misma sentencia de 15 de marzo de 2004, en la que se señala que "el denominado personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a la Administración Pública por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino administrativa, y así lo confirma hoy la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto el artículo 1 alude a la relación funcionarial especial del personal estatutario de los Servicios de Salud, y en el artículo 2.2 establece que con carácter supletorio serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente". Por tanto, carece de sentido invocar estos preceptos que el Código civil dedica a los contratos y, en concreto, el artículo 1266, para invalidar un nombramiento de naturaleza administrativa. De las normas aplicables al caso solamente se cita en el recurso el artículo 7.1 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre. Selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, dedicado a la selección de personal temporal.

El precepto de la Ley 30/1999 aludido dispone que la selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes. Como se ve, el artículo citado se ocupa solamente de la selección del personal y de los principios a los que debe someterse, pero en absoluto se refiere al cese del personal contratado temporalmente, que es de lo que se trata aquí, así como de las causas que lo puedan legitimar. Por eso, la invocación del error en el nombramiento para poner fin "ante tempus" a la relación estatutaria carece de fundamento y, sobre todo cuando, y así se relata en la sentencia recurrida, el error en el nombramiento es inexcusable y atribuible únicamente al organismo demandado quien, conociendo la existencia de la Mesa de Contratación, de la que forma parte, no tuvo en cuenta la puntuación de los aspirantes a la plaza, así es que no puede apoyar en su propia negligencia una causa que invalide el nombramiento y ocasionar así un evidente perjuicio a quien resulta ser ajeno a esos acontecimientos.

SEXTO

Se alega asimismo la infracción por la Sala de Suplicación de la doctrina que proclama nuestra sentencia de 26 de octubre de 1999, pero lo dicho entonces no es aplicable al caso que ahora analizamos, pues en aquella ocasión la causa que anuló el nombramiento de una persona contratada con relación estatutaria eventual, fue la aportación de documentos falsos para acreditar los méritos que determinaron el nombramiento; afirma la sentencia que no se trataba de un error en la persona, sino que el error le provocó la demandante al presentar los documentos que acreditaban un tiempo de prestación de servicios anteriores superiores al realmente efectuado, sin que tal situación sea comparable a la del asunto que nos ocupa, en que a la demandante no se le reprocha irregularidad alguna en su comportamiento.

Para finalizar, la Sala se ve precisada a hacer dos advertencias respecto de la singularidad del caso. No se ha alegado y probado la concurrencia de fraude en el nombramiento de la actora, con la entidad suficiente para su anulación y, de otra parte, en el relato de hechos probados que contiene la sentencia impugnada falta toda referencia a las competencias y medios de actuación de la Mesa de contratación, o de su intervención en el nombramiento de la demandante, de manera que no es posible la valoración de estas circunstancias para decidir la controversia.

SÉPTIMO

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque por motivos diferentes a los expuestos en la sentencia recurrida y en el dictamen del Ministerio Fiscal, y así se acuerda sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud (SES), contra la sentencia de 29 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dª Mónica. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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