STS, 12 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5002
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 320/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de la La Rioja, en autos núm. 52 a 56/02, seguidos a instancias de Dª Constanza, Dª Dolores, Dª Emilia, Dª Montserrat y D. Alejandro contra Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social y Comunidad Autónoma de La Rioja sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos, Dª Constanza, representados por el Abogado D. Enrique Lillo Pérez e INSALUD representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Constanza, en fecha 1 de abril fue nombrada personal facultativo del Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 7.5 de la ley 30/99 de selección y provisión de plazas de personal estatutario, que prevé el nombramiento de carácter eventual cuando fuera necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza. En el mencionado nombramiento se hace constar como causa del mismo la "realización de turnos de oficio continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia de personal de plantilla para cubrir los mismos" en la Zona Básica de Salud de Santo Domingo de la Calzada, estableciendo el número de guardias a realizar "según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria". Igualmente se especifica en el mencionado nombramiento que "el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y, por ello, no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que puede producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos" - nombramiento obrante en autos que se da por reproducido -. En los mismos términos el nombramiento de los demás demandantes, con estas diferencias: doña Dolores y doña Emilia fueron nombradas el 1 de diciembre de 2000 para la Zona Básica de Salud de Nájera. Doña Montserrat y Don Alejandro fueron nombrados el 1 de diciembre de 2000 para la zona Básica de Salud de Alberite. 2º) Los demandantes han prestado servicios para las demandadas en los periodos y puestos de trabajo y tipo de contrato que se especifican en las certificaciones del Instituto Nacional de la Salud obrante a los folios 116 a 205 y que se dan por reproducidos. 3º) Que las codemandadas dan de alta a los actores en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente prestan servicios, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos, los restantes días la parte demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social. 4º) Conforme a los Acuerdos Sindicales de 17-6-1999, "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento". 5º) Conforme a la Instrucción 1ª y 5º de la Resolución de la presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 02.07.1999 y el Pacto subscrito el 17.6.1999 en la Mesa sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad. Se efectuaran cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará por ambos con independencia de la hora en que se inicie o finalice la prestación de los servicios". 6º) El Real Decreto 1473/2001 de 27 de diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos a 1 de enero de 2002. 7º) Los demandantes interpusieron sendas reclamaciones previas ante el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por el Servicio Riojano de Salud y estimando las demandas formuladas por doña Constanza, doña Dolores, doña Emilia, doña Montserrat y don Alejandro, contra el Insalud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de La Rioja, declaro que los actores tienen derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciado en virtud de nombramiento suscrito el 10 de abril de 2001 con la Sra. Constanza y el 1 de diciembre con el resto de los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Salud y al Servicio Riojano de Salud a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dichos nombramientos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: ""Desestimamos los recursos de suplicación ya referidos, interpuestos por el Servicio Riojano de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, rollo nº 320/2002 de esta Sala, contra la sentencia nº 217/02, dictada en veinticuatro de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja que se confirma en toda su integridad. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO RIOJANO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2003, en el que se alega infracción de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y artículos 1,2 y 3, y apartados G) y K) del Anexo, del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del INSALUD. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1438/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el Servicio Riojano de Salud contra la sentencia de 23 de enero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En dicha sentencia se dio lugar a la demanda interpuesta por varios facultativos que prestaban servicios para dicha Entidad como facultativos nombrados en el año 2000 con carácter eventual y como personal de refuerzo para la realización de turnos de atención continuada, los cuales habían presentado demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y contra el Servicio Riojano de Salud en solicitud de que se declarara su derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el organismo demandado, y a que se le condenara a cotizar por ellos de forma ininterrumpida desde la fecha de dichos nombramientos. Frente a la condena solidaria de los dos organismos públicos sólo el Servicio Riojano de Salud a través del Abogado del Gobierno de La Rioja ha formalizado el presente recurso en solicitud de que se le exima de aquellas obligaciones de alta y cotización por el período anterior a la fecha del 1 de enero de 2002 en que recibió las transferencias del INSALUD en materia de sanidad, por entender que hasta esa fecha le corresponde a este último organismo el cumplimiento de aquellas obligaciones.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de fecha 29 de julio de 2002 (Rec.-1438/02) en la cual, contemplando una reclamación del mismo tenor formulada por dos demandantes que también habían sido nombradas como personal eventual en el año 2000, decidió que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León no podía ser responsable de la permanencia ininterrumpida en alta y cotización de las demandantes por el período anterior al 1 de enero de 2002, en cuanto que fue a partir de dicha fecha desde la que se hizo cargo de las transferencias en dicha materia.

  2. - Es importante precisar que lo único que se discute en el presente recurso es la entidad que debió cumplir la obligación impuesta en la sentencia recurrida al INSALUD y al Servicio Riojano de Salud por el período anterior a la fecha de 1 de enero de 2002 en que se hicieron efectivas las transferencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma de La Rioja, pues no se ha cuestionado expresamente por dicho Servicio el tema de fondo planteado por las actoras que por lo tanto queda firme en derecho.

Siendo a quién corresponde cumplir con dicha obligación el problema fundamental a resolver en este recurso de casación, no cabe duda alguna de que la contradicción entre las dos sentencias comparadas - la de La Rioja y la de Castilla y León/Valladolid - existe, pues, alcanzando la reclamación de los demandantes en uno y otro procedimiento períodos anteriores al año 2002, tratándose de personal facultativo nombrado con el mismo carácter eventual en ambos casos, habiendo sido nombrados unos y otros en el año 2000, y habiendo recibido las Comunidades Autónomas a que pertenecen cada uno de los dos tribunales las transferencias de personal y servicios a partir de la misma fecha 1 de enero de 2002, y siendo las dos sentencias de signo contrario, concurre el presupuesto de la contradicción que el art. 217 LPL establece como presupuesto de admisión del presente recurso; lo que hace necesario entrar a resolver de forma unificada dicha contradicción.

SEGUNDO

Admitida la contradicción respecto del único punto discutido, procede declarar, no obstante, y de oficio, como también ha hecho en supuesto semejante la STS de 7-7-2004 (Rec.- 244/2003) con cita de otras sentencias anteriores en el mismo sentido, y por las mismas razones que en ellas se contienen, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, pues, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002 (Rec.- 1184/2001) dictada en Sala General el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

TERCERO

1.- Denuncia el organismo recurrente como infringido por la sentencia recurrida lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y los apartados G) y K) del Anexo del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del INSALUD, apoyándose fundamentalmente en aquella disposición adicional en la que se establece que "la Administración del Estado deberá regular la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a sus Comunidades Autónomas. En todo caso la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Solicitando en base a tal previsión su exoneración de la obligación de alta y cotización correspondiente a períodos anteriores al año 2002.

  1. - La solución al problema planteado pasa, efectivamente, por aplicar lo dispuesto en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, como esta Sala ya ha hecho para solucionar otros problemas derivados de transferencias en materia sanitaria o en otras, sin que sea de aplicación al caso lo previsto sobre sucesión de empresas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que se invoca como infringido por no estar en presencia de una sucesión de las allí reguladas ni ante una relación laboral que es a la que dicho precepto va dirigido.

    En atención al contenido de la citada Ley 12/1983, esta Sala ha distinguido de forma reiterada dos situaciones específicamente contempladas en la misma; a saber: a) Por una parte las transferencias de servicios y bienes materiales. En relación con esta transferencias se ha considerado que había que estar a lo que dispone el art. 21 de dicha Ley en el que se prevé que dichos traspasos se realizan con la completa subrogación de la Administración autonómica en los derechos y deberes de la Administración estatal, con lo que ello supone de afectación no solo a la parte activa del patrimonio,,bienes y derechos-, sino a la pasiva - obligaciones y deudas pendientes -, sobre cuyo criterio hemos dicho que tanto el reintegro de gastos médicos de los que es acreedor al beneficiario de una prestación - por todas SSTS 7,11, o 12 de julio de 2002 (Recs.- 3748, 3745 o 3756/2000) -, como otras obligaciones cuales las referidas a centros de enseñanza concertados - por todas STS de 6 de mayo de 2002 (Rec.-2522/01) - corresponde hacerlos efectivos al Servicio receptor de la transferencia aunque correspondan a períodos anteriores, sin perjuicio de la regulación posterior que proceda hacer entre las dos administraciones; y b) Por otra parte las obligaciones referidas al personal transferido. En relación con los derechos y obligaciones con dicho personal el régimen jurídico viene reflejado en la disposición adicional primera de aquella Ley en la que dispone que "la Administración estatal deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado" - por todas SSTS 29-9-2003 (Rec.- 4725/02), o 7-4-2004 (Rec.-1344/03) y las que en ellas se indican -.

  2. - Aplicando dicha doctrina con todas sus consecuencias al supuesto que aquí nos ocupa, no cabe duda alguna de que la obligación de alta que aquí se discute entra de lleno dentro de las previsiones de la disposición adicional primera de aquella Ley por cuanto, aunque sea de forma indirecta o concomitante, se refieren a derechos del personal transferido y no a bienes o servicios de naturaleza patrimonial, y por lo tanto correspondió a la Administración del Estado transmisor y no a la Administración receptora de la transferencia la obligación de regularizar tales situaciones en relación con los períodos anteriores a la trasferencia que es a los que se refiere el presente recurso como se ha dicho; tal como por otra parte ya ha interpretado esta Sala en su STS de 21-6-2004 (Rec.- 3845/03) y 7-7-2004 (Rec.- 244/03), resolviendo la misma cuestión.

    , TERCERO.- Por tales razones, procederá estimar el recurso del Servicio Riojano de Salud para declarar que la obligación de dar de alta y mantener en ella a los demandantes en relación con los períodos anteriores a la fecha de efectividad de las transferencias de los servicios sanitarios en los que ellos prestaban sus servicios correspondía al Instituto Nacional de la Salud y no al Servicio Riojano de Salud, lo que supone casar y anular aquella sentencia, para dictar una nueva que sustituya a aquella de suplicación y resuelva la cuestión planteada de conformidad con la doctrina unificada establecida; sin que proceda imponer condena alguna en costas a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias que la hacen posible conforme a las previsiones del art. 233 de la LPL. Todo ello previa declaración de la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión inicial relacionada con la obligación de cotizar.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 320/02. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión referida a las cotizaciones, para la que son competentes los Tribunales del orden contencioso-administrativo ante los que podrán plantearla las partes; lo que lleva consigo la nulidad del pronunciamiento de condena al pago de las cotizaciones reclamadas por los demandantes. Y resolviendo la cuestión planteada y aceptada en términos de suplicación, debemos estimar en parte el recurso de tal naturaleza interpuesto por dicho Servicio Riojano contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja y en su virtud, debemos declarar y declaramos que la obligación de dar y mantener en alta a los demandantes que se declaró en dicha sentencia corresponde en exclusiva al Insalud y no al indicado Servicio por los períodos anteriores al 1 de enero de 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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