STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:3962
Número de Recurso5263/2005
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado pro el letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005, en los autos acumulados seguidos a instancia de D. Baltasar y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de fecha 14 de julio de 2004.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, representado por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 3140/04 formalizado por el Sespa, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por e Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en la que constan los siguientes hechos probados y fallo : "1°.- El demandante D. Baltasar, prestó sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, Durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 199 y el mes de Mazo de 2002, como Médico en el Centro de Salud de Candás, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada.- 2°.- El artículo 3.2 de la Ley 67/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegio Personales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974-de 13 de febrero reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor:"Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegidas hallase incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado".- 3º - El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Médicos con el n° NUM000, habiendo abonado durante el periodo comprendido entre el año 1999 y el mes de marzo de 2002, la cantidad total de 846,39 euros en concepto de cuotas colegiales.-4°.- Con fecha 22.6.98 el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal:- 1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectiva a los médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Oganismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas los gastos de incorporación al colegio de las Provincias donde están destinados.- 2. - Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.-3.- Los referidos importes se reintegran previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gatos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.-4. - Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.-5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 6.- La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.-5° (Sic) .- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en material de salda que hasta entonces competían al Instituto Nacional de la Salud de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud el Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito de los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 1. 1. 2002.- 6°. - Con fecha 25.3.2002 por parte del Director Gerente del Servicio de Salud el Principado de Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26.4.2002 del siguiente tenor literal. "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, acordó hacer efectivos a lo médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiarios por la Resolución de 22 de junio de 1998.- La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibo el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado.- Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo y en uso de facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud el Principado de Asturias, y artículo 5 del Real Decreto 12/2002 de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social".-7°.- El demandante interpuso las correspondientes Reclamaciones Previas ante las Entidades demandadas solicitando el abono de las cuotas colegiales, las que fueron tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo.8 °- La cuestión debatida afecta aun gran número de trabajadores.-9°.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".- FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Baltasar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al primero de ellos a abonar a la demandante la cantidad de 780,39 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido ente el mes de marzo de 1999 y el mes de diciembre de 2001, y al segundo a abonar la cantidad de 66 euros por el mismo concepto y por el primer trimestre de 2002"

SEGUNDO

Al recurso de Suplicación n° 30140/2004 se acumularon los recursos 3.142/04, 3.143/04,

3.192/04, 3.193/04, 3.195/04 Y 3.196/04 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes Abelardo, Guadalupe, Raquel, Alejandra, Elvira, Felipe . Remitiéndose en cuanto a las relación de Hechos Probados a los recogidos en las respectivas sentencia de instancia.

TERCERO

El fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar los recursos de suplicación formulados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de Abelardo, Guadalupe, Raquel, Alejandra, Elvira, Baltasar, Felipe, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Por el Letrado D. José Pérez García, en nombre del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante demandas presentadas el 15 de junio de 2004, frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, reclaman en su condición de Médicos estatutarios que han prestado servicios a ambas entidades, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas por ellos al Colegio Oficial de Médicos. Los Juzgados de lo Social, estimando las pretensiones de los actores, condenaron al INGESA a satisfacer las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a 31 de diciembre de 2001, y al SESPA a las devengadas después de dicha fecha. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó los recursos de suplicación formulados por el SESPA contra las sentencias de instancia.

SEGUNDO

Ante la posibilidad de que pudiera faltar la jurisdicción a este orden, la providencia de 9 de enero de 2007 de esta Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión; todos ellos coinciden en la apreciación de la falta de competencia del orden social para el conocimiento del asunto, dada la fecha en que se presentaron las demandas.

TERCERO

1. Teniendo en cuenta que la vía jurisdiccional se inició el 15 de junio de 2004, y que las demandas están suscritas por personal estatutario, que reclama a las gestoras cantidades abonadas en tal condición para satisfacer los gastos de colegiación, mediante las oportunas acciones ejercitadas después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General - en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05), 5-6-2006 (Rec.- 836/05) o 14-12-2006 (Rec.- 4324/05) -, en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

  1. - Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas procede remitirse, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuidas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que sea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo sin perjuicio de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las demandas formuladas por D. Abelardo, DOÑA Guadalupe, DOÑA Raquel, DOÑA Alejandra, DOÑA Elvira

, D. Baltasar y D. Felipe, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de la presentación de las demandas, con la advertencia a las partes acerca de la posibilidad de hacer uso de su derecho ante los órganos competentes del orden contencioso-administrativo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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