STS, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Servicio Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra sentencia de 28 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia de 23 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 16 en autos seguidos por Blanca, Elvira, Gloria

, Maribel, Rita, María Angeles, Ángeles, Constanza, Fátima frente al IMSALUD e INGESA sobre reclamacion de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de agosto de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el IMSALUD respecto de cuotas anteriores al 2002¡ y que estimando las demandadas interpuestas por las actoras contra el INGESA (anterior INSALUD) / y el IMSALUD/ debo condenar y condeno a que el INGESA abone a cada una de las actoras Da Blanca / Elvira / Gloria / Maribel / Rita / María Angeles / Ángeles / Constanza / Fátima por el concepto expresado de/ Cuota Colegiados período reclamado 1-11-1998 a 31-12-2001 la cantidad de 492/12 euros y al IMSALUD a que abone a cada una de las actoras por el período 1-1-2002 al 31-12-2002 la cantidad de 174/00 euros a cada uno de ellas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las actoras Da Blanca, Elvira, Gloria, Maribel, Rita, María Angeles, Ángeles, Constanza, Fátima vienen prestando servicios para el INSALUD, haciéndolo actualmente tras las transferencias de competencias a la COMUNIDAD DE MADRID en materia sanitaria operada por RD 1479/2001 para el IMSALUD con antigüedad, categoría y salario que se recogen en el hecho primero de las demandas que se dan aquí por reproducido. SEGUNDO.- Las demandantes realizan su actividad profesional de manera exclusiva y completa para el IMSALUD en el desempeño habitual de su puesto de trabajo. TERCERO.- Las actoras vienen abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid,reclamando por el período 01-11-1998 al 31-12-2002, la cantidad por dicho concepto de 666,12 Euros, de los que 492,12 euros corresponden al período 1-11-1998 al 31-12-2001 y 174,00 euros al período 1-1- 2002 al 31-12-2002. CUARTO.- Por el ejercicio de la actividad propia de su profesión, es requisito indispensable el de la Colegiación, arto 7 Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería de Madrid, arto 3.2 Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de Colegios Profesionales y Ley 7/1997 de 14 de abril, Medidas Liberalizadoras en Materia de Sueldo y Colegios Profesionales. QUINTO.- Por resolución del INSALUD de 01-10-1998 se resuelve hacer efectivo a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Lo que en fecha 11-6-1990 se hizo también extensivo por el INSALUD a los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por Resolución de 23-12-1997 en relación con los médicos que forman parte y ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidad. La resolución de las fundamentaciones de las resoluciones administrativas, común a las 3 citadas es la obligatoria incorporación al colegio profesional correspondiente como requisito previo y necesario ejercicio de tales actividades sin excluir las realizadas dentro del ámbito de una administración pública. SEXTO.- El las cuotas percibiendo resolución categorías categorías. IMSALUD durante el año 2002 continuó abonando colegiales al personal transferido que lo venía del INSALUD (actualmente INGESA) mediante de fecha 27-12-2002 lo suprimió para todas las con efectos 8-1-2003 para todo el personal y SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. OCTAVO.- Las demandas acumuladas aparecen interpuestas en fecha 27-1-2004.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el IMSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "

CUARTO

Por la representación procesal del IMGESA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 22 de octubre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de mayo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndo sido impugnado el recurso en tiempo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar incompetente el orden social para conocer del presente recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27de enero de 2.004, los actores de este proceso, todos ellos ATS/DUE, que trabajan como personal estatutario para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) dedujeron la demanda rectora de estos autos ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, reclamando al IMSALUD y al INGESA el pago de las cuotas abonadas por cada uno de ellos a su Colegio profesional durante el periodo 1 de noviembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.002. La demanda fue estimada en su totalidad por el Juzgado que condenó al INGESA al pago de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2.002 y al IMSALUD a satisfacer las posteriores a esa fecha. Frente a ella recurrió en suplicación el IMSALUD. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid, en sentencia de 28 de abril de 2.005 (rec.6027/04 ), rechazó el recurso y confirmó íntegramente los pronunciamientos de instancia. Frente a ésta sentencia ha interpuesto el Instituto Madrileño de la Salud recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó en fecha en la que estaba ya en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, la Sala acordó por providencia de 16 de mayo de 2.006 oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia a los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial de los demandantes excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. Así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal que ha evacuado su informe mostrándose favorable a la competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Ni el Instituto recurrente, ni los demandantes personados en este recurso como recurridos han respondido a la audiencia concedida.

SEGUNDO

La Sala debe resolver sobre la competencia de jurisdicción de este orden para conocer de la demanda, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05), y seguida luego, entre otras, por las de 21-2, 16-3, 11-4, 5-7-06, 20-9-6 y 11-10-06 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05 y 4384/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y que es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003 ) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, 1 . "Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, el día 27 de enero de 2.004, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto de forma resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a los demandantes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 76/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de dicha Comunidad Autónoma de 28 de abril de 2.005 (rec. 6027/04) sobre derecho y cantidad, a instancia de Blanca, Elvira, Gloria, Maribel, Rita, María Angeles, Ángeles, Constanza, Fátima contra el IMSALUD Y EL INGESA por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a los demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si les conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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