STS, 20 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7356
Número de Recurso3867/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martin Jaureguibeitia, en nombre y representación de OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1196/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastian, de fecha 2 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Antonio, frente a OSAKIDETZA (SERVICIO VASCO DE SALUD), en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastian, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Antonio, frente a OSAKIDETZA (SERVICIO VASCO DE SALUD), en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-) D. Pedro Antonio venía prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que ésta tiene en el ambulatorio Nuestra Señora del Koro, de la localidad de Donostia, desde el 1 de Junio de 1990, con la categoría profesional de médico ayudante de urología, y con un salario mensual de 1.601,56 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2º.-) En el año 1990 el Jefe del Servicio de Urología del Hospital Nuestra Señora de Arantzazu era D. Jose Antonio, el cual venía ocupando la plaza número 4.050, siendo ésta una plaza de cupo, en la que D. Jose Antonio venía atendiendo a los afiliados al sistema público de salud asignados a su cupo. Dado el número de afiliados asignados al cupo de D. Jose Antonio, "Osakidetza" decidió nombrar un médico ayudante para que le ayudara en la atención a los pacientes asignados a su cupo, recayendo este nombramiento en D. Pedro Antonio, y realizándose el 1 de Junio de 1990, en el que se indicaba que la plaza para la que era nombrado era la número 4.176, de Médico Ayudante de Urología, para desempeñarla transitoriamente por acumulación de tareas. 3º.-) Mientras D. Pedro Antonio prestó sus servicios para "Osakidetza", pasó consulta inicialmente durante dos días a la semana, que posteriormente se aumentaron a cuatro días a la semana, y realizó en solitario las intervenciones quirúrgicas más sencillas, colaborando con D. Jose Antonio únicamente en las operaciones quirúrgicas más complicadas, o que ofrecían mayor dificultad. 4º.-) El 16 de Mayo de 2003 se jubiló D. Jose Antonio, y "Osakidetza" mediante resolución de 29 de Marzo de 2004, acordó amortizar la plaza de médico de cupo y zona número 4.050, y destinar para suplirla una plaza de médico especialista en el Hospital Donostia. 5º.-) El 13 de Mayo de 2003, D. Héctor, médico adjunto de la especialidad de urología, solicitó la exención de la realización de las guardias médicas por razón de la edad, concediéndosele dicha exención mediante resolución de "Osakidetza" de 14 de Julio de 2003, y mediante otra resolución de la misma fecha, "Osakidetza" autorizó a D. Héctor, la realización de cuatro módulos de atención continuada al mes, con efectos desde el 15 de Junio de 2004. 6º.-) Desde el 15 de Junio de 2003, D. Héctor, pasa una consulta de cuatro horas en el ambulatorio Nuestra Señora del Koro, un solo día a la semana, los lunes, y D. Pedro Antonio desde antes de la jubilación de D. Jose Antonio venía pasando una consulta de cuatro horas cuatro días a la semana, los martes, miércoles, jueves y viernes. 7º.-) El 7 de Octubre de 2004, "Osakidetza" entregó una carta a D. Pedro Antonio, en la que le comunicaba la extinción de su nombramiento con efectos desde el 17 de Octubre de 2004. Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida. 8º.-) D. Pedro Antonio no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores. 9º.-) El 26 de Abril de 2004, D. Gaspar obtuvo el título de médico especialista en urología. 10º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución de "Osakidetza" de 29 de Noviembre de 2004." Y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro que el cese que realizó `Osakidetza# el 17 de Octubre de 2004 en la persona de D. Pedro Antonio no es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; revoco y dejo sin efecto ese cese, y condeno a "Osakidetza" a readmitir a D. Pedro Antonio en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 17 de Octubre de 2004.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD frente a la sentencia de 2 de Febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por D. Pedro Antonio, contra el recurrente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Osakidetza. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais, de 4 de abril de 1995

, (recurso 3449/94).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar incompetente el orden jurisdiccional social.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 10 de Diciembre de 2004, sobre nulidad del cese del actor que venía prestando sus servicios para dicha recurrente con la categoría profesional de Médico Ayudante-Urología, con nombramiento estatutario interino vigente desde el 1 de junio de 1990.

SEGUNDO

Como la demanda se presento en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala puede actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio y 18 y 20 de septiembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05 y 3203/05 ), declarando la incompetencia del orden jurisdiciconal laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que las demandas origen del presente recurso, se presentarón vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Pais Vasco de 21 de junio de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DON Millán, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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