STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6513
Número de Recurso1940/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dª. Isabel A.C., en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 19 de marzo de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, de 27 de mayo de 1.998 en autos seguidos a instancia de D. ANTONIO P.C., representado y defendido por el Letrado D. Leopoldo D.P.A., frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo, Social nº 1 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos estimar la demanda interpuesta por Antonio P.C. contra SEA y declarar el derecho del actor a ser repuesto como celador encargado de turnos, condenando al SAS a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Antonio P.C. presta servicios en el Hospital Regional Carlos Haya desde julio de 1.981 como celador.- 2º. El día 27.2.87 fue autorizado por el administrador del Hospital Regional "Carlos Haya" para el desempeño de funciones de Celador Encargado de Turno, previa superación de una pruebas psicotécnicas y de conocimiento celebrar el 10.1.87.- 3º. El 26-9-97 la Dirección-Gerencia ha resuelto cesar a D. Antonio P.C. como celador encargado de turno.- 4º. Las Ordenes de 5.4.90 y 17.7.92 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, constan unidas a los autos y su contenido lo damos por reproducido.- 5º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del S.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Málaga, de fecha 27 de mayo de 1.998, en autos seguidos a instancia de D. Antonio P.C.

frente a dicha parte recurrente, sobre Derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de marzo de 1.998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 1 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en nombre del Servicio Andaluz de la Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, que desestimando el de suplicación interpuesto por el mismo organismo, confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda.

  1. - El actor, Celador que prestaba sus servicios en el Hospital Regional Carlos Haya de Málaga, había solicitado en la demanda se declarase su derecho a ser repuesto en la plaza de " celador encargado de turno", que había ostentado desde 10 de enero de 1.987 y en la que había sido cesado por resolución de 26 de septiembre de 1.997, del Director Gerente del Hospital, quedando desde dicha fecha como celador sin funciones complementarias.

  2. - Como sentencia de contraste se propone la del propio Tribunal y Sede de 22 de marzo de 1.996. Contemplaba esta resolución un supuesto de remoción del cargo de encargado de turno de un Celador del mismo Hospital Carlos Haya que llevaba en el cargo más de quince años. La sentencia declaró que, siendo cargo de libre designación, podía ser removido igualmente.

  3. - Se opone la recurrida y el Ministerio Fiscal a la prosperidad del recurso, invocando que existe una causa de inadmisión por concurrir un hecho diferencial entre las sentencias recurrida y de contraste, que estiman suficiente para que los hechos enjuiciados no reúnan los requisitos de identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite de este recurso extraordinario. Como tal se destaca que, en el caso de la sentencia recurrida, el demandante realizó unas pruebas psicotécnicas y de conocimientos, antes de su designación para el cargo, dato que no consta en la sentencia de contraste.

  4. - Para valorar la si tal dato de hecho tiene entidad suficiente para diferenciar los hechos enjuiciados, de forma que pueda tener incidencia en el juicio de contradicción, ha de partirse de los siguientes asertos: a) en ambos casos los actores son celadores , cuya relación con al SAS, se rige por lo dispuesto en el Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de julio de 1.971; b) no les afectan, por ello, las normas propias de la relación laboral ( artículo 1.3.a del Estatuto de los Trabajadores); c) el puesto de trabajo de "celador encargado de turno" no aparece en la relación de personal subalterno del artículo 14 del Estatuto rector de este personal; d) la designación para el desempeño de este puesto y consiguientes funciones, lo venían realizando los Directores de los Centros Hospitalarios.

    Era, por tanto, puesto de libre designación de los Directores del Hospital, en tanto que no estaba reglamentada su provisión. Y siendo ello así, ninguna incidencia tiene sobre los derechos del trabajador el que, para efectuarla, se realizaran unas determinadas pruebas psicotécnicas o de conocimientos. Tales comprobaciones eran un elemento de información para el uso de facultades discrecionales del Director del Hospital, de forma que su ejercicio no fuera arbitrario, pero no alteran la naturaleza de puesto de libre designación, para convertirlo en una plaza en propiedad.

  5. - En consecuencia, ha de estimarse cumplido el requisito de la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso.

    SEGUNDO.- En el motivo cuarto del recurso, aunque no se realiza formalmente una denuncia, se invocan las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Orden de 5 de abril de 1.990 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, y artículos 5 y 7 de la Orden de la propia Consejería de 17 de julio de 1.992. Resulta patente que se denuncia la interpretación errónea, en un caso, y falta de aplicación en el otro, por lo que se estiman cumplidos los requisitos formales del recurso.

    La primera de las ordenes citadas, clasificaba los puestos de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de la Salud, en puestos directivos, cargos intermedios, y puestos básicos (artículo 2). El puesto de celador jefe de turno se calificaba en el anexo como cargo intermedio. En la disposición transitoria tercera se ordenaba que "el personal que, a la entrada en vigor de esta orden, venga desempeñando puestos directivos y cargos intermedios, continuara haciéndole hasta que por al Dirección-Gerencia del SAS se dicten las instrucciones que regulen provisionalmente los mecanismos de provisión o hasta que, con arreglo a la normativa vigente, sean removidos de los mismos, salvo que sus puestos sean amortizados en la declaración de plantilla orgánica". Era este el supuesto del actor que había sido nombrado, como ya se expuso en 1.987. La Orden de 17 de julio de 1.992, estableció de manera expresa que el nombramiento de los cargos intermedios se realizaría por el sistema de libre designación, por el Director Gerente del Hospital (artículo 5) y el cese se podría acordar discrecionalmente por la autoridad que acordó el nombramiento (artículo 7).

    El actor fue nombrado para el puesto de "Celador Jefe de Turno", antes de la promulgación de la Orden de 1.990, y fue cesado después de la vigencia de la de 1.992, que autorizó, de manera expresa, el cese discrecional de estos cargos. La actuación del SAS fue ajustada a la normativa. Ha de tenerse en cuenta que, el personal estatutario no se beneficia del principio del respeto a la condición más beneficiosa, ni adquiere derecho al desempeño de unas funciones por su ejercicio continuado. Si la normativa rectora de unas funciones complementarias ordena el libre nombramiento y libre cese, no existe un derecho a seguir desempeñando tales funciones.

    Se cometieron las infracciones que se denuncian, lo que supone que haya de estimarse el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre del Servicio Andaluz de la Salud y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas

    .

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. A.C., en representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 19 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación formulado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 27 de mayo de 1.998. Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, todo ello sin imposición de costas.

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