STS, 11 de Junio de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:4023
Número de Recurso1651/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Consuelo Y DOÑA María Esther , representadas y defendidas por el Letrado D. Ricardo Alvarez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de marzo de 2002 (autos nº 396 a 400 y 405/1997), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Son parte recurrida EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dña. Mª Esther Villalobos de Jesús y EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia Dª Juana , Dª Lourdes , Dª Margarita y Dª Nieves , sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes vinieron prestando servicios en las circunstancias expresadas en el hecho 1 de sus demandas por cuenta del I.S.M., hasta que con efectos del 1-3-97, y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega hecha por R.D. 212/96, fueron integrados en el SERGAS. 2.- El I.S.M. convocó por Circular 17/96 de 20 de abril, ayudas de acción social, para el personal que percibieran sus retribuciones con cargo al I.S.M. en las condiciones allí recogidas y que se dan por reproducidas. 3.- El SERGAS no concede a su personal ayudas de acción social para los supuestos en que fundamenta su solicitud los actores. 4.- Los actores presentaron solicitudes de ayuda de acción social, que fueron desestimadas por el I.S.M., aduciendo que los fondos de acción social han sido transferidos a la Comunidad Autónoma y que tal personal no se encuentra incluido en el ámbito de quienes pueden solicitar tales ayudas. 5.- Dª María Consuelo solicitó ayuda por dos facturas de febrero del 96, de sus hijos, por importes de 22.600 pts y 18.000 pts., así como gastos de estudios de sus dos hijos, por 32.000 pts cada uno. 6.- Dª Lourdes solicitó en favor de sus dos hijos ayudas por estudios por 87.723 pts y 40.000 pts., residencia estudiantil por 55.000 pts. y tres facturas de gafas y lentes de contacto de 25.000, 26.000 y 25.000 pts., respectivamente, de fecha diciembre 95, para ella y sus hijos. 7.- Dª María Esther solicitó en base al importe de dos facturas de Ortodoncia de sus dos hijas, de diciembre 95, por 150.000 pts cada una; ayudas de estudios para tres hijos y ayuda para hija menor de cinco años por un total de 136.000 pts y facturas de gafas de febrero 96, por 19.600 pts., 20.800 pts y 14.500 pts. 8.- Dª Juana solicitó el abono de factura de 6-3-96 por "prótesis, cuatro piezas". 9.- Dª Margarita , solicitó ayudas de estudios de E.G.B. para dos hijos, y dos facturas de gafas de septiembre 95 y febrero 96, por 14.900 pts, y 19.800 pts. respectivamente. 10.- Dª Nieves , solicita ayudas por estudios de dos hijos, por importe de 32.000 pts., cada uno. 11.- Se agotó la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del SERGAS, lo absuelvo de las pretensiones de la demanda; que debo desestimar y desestimo la demanda de Dª Juana , absolviendo al I.S.M. de las pretensiones de la demanda y estimada parcialmente el resto de las demandas, condeno al I.S.M. a que abone a las actoras las cantidades siguientes:

  1. María Esther , 208.000 pts.

  2. María Consuelo , 64.000 pts.

  3. Lourdes , 153.455 pts.

  4. Margarita , 64.000 pts.

  5. Nieves , 110.545 pts.

Absolviéndola del resto de las pretensiones".

SEGUNDO

En el fundamento primero y segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se estimaron las correcciones solicitadas al hecho probado primero y segundo de la sentencia de instancia, pasando a tener la siguiente redacción: "1.- Las demandantes vinieron prestando servicios en las circunstancias expresadas en el hecho 1 de sus demandas por cuenta del ISM, hasta que con efectos del 1-3-96, y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega, efectuada por medio del R.D. 212/96 fueron integrados en el SERGAS. Dicho traspaso comprendió los créditos presupuestarios correspondientes, en los que se incluida una partida presupuestaria por importe de 25.348.220 pesetas destinadas a Acción Social General del Personal transferido, y todo ello de conformidad con lo previsto en el Apartado H del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias". "2.- El ISM convocó por Circular 17/96, de 20 de abril, ayuda de acción social para el personal que percibiera retribución con cargo al ISM, estableciendo la mencionada Circular en su apartado 1.2 que podrán solicitar estas ayudas los empleados que en el período de vigencia de esta Convocatoria, hayan causado baja por alguno de los siguientes motivos: - Baja por jubilación o invalidez permanente. - Baja por cese de contrato. - Baja por traslado a organismo que no sea entidad Gestora o Servicio Común del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En este caso, habrá de aportar certificación del Organismo de destino de que no concede ayudas análogas, o en caso contrario, el importe de la misma".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, revocamos la sentencia que con fecha 27-julio-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra, y desestimamos la demanda presentada por Dª Juana , Dª María Esther , Dª María Consuelo Dª Lourdes , Dª Margarita y Dª Nieves , absolviendo a la parte recurrente y manteniendo la absolución del codemandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes vinieron prestando servicios en la circunstancias expresadas en el hecho 1 de sus demandas por cuenta del I.S.M., hasta que con efectos del 1-3-97, y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega hecha por R.D. 212/96, fueron integrados en el SERGAS. 2.- El I.S.M., convocó por Circular 17/96 de 20 de abril, ayudas de acción social, para el personal que percibiera sus retribuciones con cargo al I.S.M. en las condiciones allí recogidas y que se dan por reproducidas. 3.- El SERGAS no concede a su personal ayudas de acción social para los supuestos en que fundamenta su solicitud los actores. 4.- Las actoras solicitaron del I.S.M. 'ayudas' por los conceptos que señalan en el escrito de subsanación de la demanda. Las actoras presentaron solicitudes de ayuda social, que fueron desestimadas por el I.S.M., aduciendo que los fondos de acción social han sido transferidos a la Comunidad Autónoma y que tal personal no se encuentra incluido en el ámbito de quienes pueden solicitar tales ayudas. 5.- Se agotó la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 24 del mismo cuerpo legal, vulneración del art. 191 apartado b y c de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción del Decreto 212/96 de 9 de febrero y violación de la Circular 12/1996 de 20 de abril del I.S.M.. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de mayo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Instituto Social de la Marina y el SERGAS, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 27 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2003, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. El día 4 de junio de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta recientemente por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si el personal estatutario del Instituto Social de la Marina (ISM) transferido en fecha 1 de marzo de 1996 al Servicio Gallego de la Salud tiene derecho a las ayudas de acción social previstas por el Ministerio de Trabajo para el período en el curso del cual se produjo la transferencia.

Las cuestionadas ventajas sociales se conceden por causas diversas, correspondiendo las solicitadas por las actores a las denominadas ayudas de "convocatoria anual" consistentes en compensación parcial de gastos sanitarios y de gastos de estudios o de residencia estudiantil de hijos. El régimen de tales ayudas se contiene en la Circular del Ministerio de Trabajo 17/1996 de 26 de abril (folio 189 y siguientes de los autos), que "recoge el conjunto de ayudas que con anterioridad se regulaban en circulares diferentes". Los períodos de referencia de los gastos compensados por las ayudas son el curso académico 95/96, para los gastos de estudios y de residencia estudiantil, y "el período de julio 1995 a mayo 1996" para los restantes gastos, entre ellos los sanitarios. El plazo de presentación de solicitudes de las ayudas correspondientes para dichos períodos 95/96 terminaba el 31 de mayo de 1996. En fin, el ámbito subjetivo de aplicación de las ayudas en litigio comprende los trabajadores en servicio activo o situaciones asimiladas, y también los trabajadores "que hayan causado baja" en el "período de vigencia de la convocatoria" por diversas razones, entre ellas el "traslado a organismo que no sea entidad gestora o servicio común del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social".

La sentencia recurrida ha rechazado la reclamación de las actoras, mientras que la sentencia, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 6 de julio de 2001, aportada para el juicio de contradicción, ha llegado a la conclusión contraria en un asunto idéntico, en el que se cuestionaba también la interpretación y aplicación de ayudas de acción social reguladas en la Circular 17/1996 a personal del ISM transferido al SERGAS el 1 de marzo de 1996. Defiende la sentencia de contraste que el personal transferido tiene derecho a las ayudas de acción social del período 95/96 por el tiempo o en la parte proporcional al tiempo de vinculación al ISM, sin que la responsabilidad de las mismas alcance al SERGAS, que no concede a sus empleados dichas ventajas sociales.

SEGUNDO

Como hemos apuntado en el fundamento anterior, la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003 ha resuelto la cuestión controvertida inclinándose por la posición sostenida en la sentencia de contraste. Esta doctrina unificada se debe mantener en la presente sentencia, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La argumentación de nuestra sentencia precedente fundamenta el derecho a las ventajas sociales en litigio del personal transferido al SERGAS en las siguientes razones, que hacemos nuestras: 1) tales ayudas son de convocatoria anual, y, teniendo en cuenta los períodos de referencia (curso 95/96 para unas, y julio 95/mayo 96 para otras), están previstas para compensar gastos producidos cuando estaba en vigor la relación de servicios con el ISM del personal transferido al SERGAS; y 2) la transferencia al SERGAS (que es una entidad gestora de Seguridad Social, pero que no está integrada en el Ministerio de Trabajo) debe considerarse "baja por traslado" en el "período de vigencia de la convocatoria" (entendiendo la expresión en el sentido de "período de aplicación de las ayudas convocadas" y no de "período de presentación de solicitudes"), a efectos de inclusión en el ámbito subjetivo de cobertura de la mencionada Circular.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había reconocido las ayudas solicitadas correspondientes al tiempo de vinculación con la entidad demandada ISM, la desestimación del recurso de dicha entidad y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Consuelo Y DOÑA María Esther , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes y otras, contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del ISM y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a las partes recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR