STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:3480
Número de Recurso2339/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2197/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en el Proceso 101/03, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Carla y otros contra el mencionado recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Carla y otros defendidos por la Letrada Sra. Uria Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 101/03, seguidos a instancia de DOÑA Carla y otros contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y otro, sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 21 de marzo de 2003, instada por Carla, Estíbaliz y Milagros contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios como celadores en el Hospital Central de Asturias perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. ...2º.- Solicitaron en mayo, febrero y enero de 2002 respectivamente reconocimiento de servicios prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad lo que aconteció con efectos a 5 de abril de 2002 recayendo resoluciones del Servicio de Salud demandado en los siguientes términos: -Reconocimiento de cuatro trienios a Carla -el último perfeccionado el 27 de julio de 2001- con un importe mensual de 11,65 euros cada uno, totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 46,6 euros al mes y 87,16 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos). - Reconocimiento de cuatro trienios a Dª Estíbaliz -el último perfeccionado el 21 de septiembre de 1999- con importe mensual de 11,65 euros cada uno, totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 46,6 euros al mes y 103,95 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos). -Reconocimiento de tres trienios a Milagros -el último perfeccionado el 7 de junio de 2000- con importe mensual de 11,65 euros cada uno, totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 34,95 euros y 38,37 euros por liquidación de diferencias (atrasos). ...3º.- De extenderse los efectos económicos de los trienios reconocidos al plazo de un año antes de la solicitud del reconocimiento de servicios prestados, lo adeudado a las accionantes ascendería a las siguientes cantidades: - 539,86 a Carla . -555,68 euros a Estíbaliz. -455,58 euros a Milagros. ...4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. ...5º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. ...6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte las demandas acumuladas formuladas por Dña. Carla , Dña. Estíbaliz y Dña. Milagros contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y condenando solidariamente a los organismos demandados a abonar a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades por los conceptos y períodos reclamados: -539,86 euros a Carla. -555,68 euros a Estíbaliz. -455,58 euros a Milagros. Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia. "

TERCERO

La Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 22 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de Enero de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, así como el art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en el proceso de origen, personal estatutario al servicio de la Seguridad Social -hoy día del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)- solicitaron en diversas fechas el reconocimiento de los servicios que habían prestado temporalmente antes de la obtención de sus plazas en propiedad. Tales servicios se les reconocieron en vía administrativa, pero los efectos económicos derivados de tal reconocimiento solo se les respetaron desde las fechas de sus respectivas tomas de posesión. Formularon demanda en petición de que los aludidos efectos económicos se les reconocieran desde un año antes de las tomas de posesión, y su pretensión fue estimada por el Juzgado. Recurrió el SESPA en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 30 de Abril de 2004 (hoy impugnada por el mismo recurrente en casación unificadora) desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Como resolución referencial se aporta la Sentencia dictada el día 16 de Enero de 2004 por la propia Sala asturiana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta un supuesto exactamente igual al presente y, en ese caso, la Sala resolvió que procedía reconocer al solicitante los efectos económicos del reconocimiento de trienios únicamente a partir del momento de la toma de posesión en propiedad de la plaza. Concurre, por consiguiente, la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho exactamente iguales, como también lo eran lo solicitado y el fundamento de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo diverso. Así pues, procede entrar a decidir el debate que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

A través de un único motivo de recurso, conducido sin duda -aunque el precepto no se cite- por el cauce del art. 205.e) de la LPL, denuncia el recurrente como infringidos el art. 1.1 de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre; el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 de 29 de Septiembre. En definitiva, la cuestión que se somete a esta Sala para su unificación doctrinal versa sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1.181/1989. Más concretamente, si el reconocimiento al personal del SESPA de los servicios previos prestados antes de alcanzar plaza en propiedad, debe producir sus efectos económicos a partir del momento de la toma de posesión de la citada plaza, o si, por el contrario, tales efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aún antes de la obtención de dicha plaza.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala dictadas con fechas 26 de Enero de 2005 (Recurso 1097/04), 31 de Enero de 2005, 2 de Febrero de 2005 (Recurso 1425/04) y 14 de Febrero de 2005 (Recurso 1308/04), entre otras; y ese mismo criterio hemos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación unificadora. En el siguiente fundamento exponemos los razonamientos que nos han llevado a adoptar la decisión, en consonancia con la resolución de contraste.

TERCERO

Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso (así lo propone también el Ministerio Fiscal), así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2197/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en el Proceso 101/03, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Carla y otros contra el mencionado recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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