STS, 12 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 1993 (autos nº 114/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida María, representada y defendida por la letrada Doña Francisca Villalva Merino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Maríaprestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 4 de septiembre de 1990 en adelante con categoría profesional de oficial postal y percibiendo una retribución bruta diaria de 4.160 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, desplegando su actividad laboral en Pamplona. 2.- Desde aquella fecha en adelante la referida Maríaha suscrito con el significado Organismo Autónomo los siguientes contratos temporales: 1º. En el año 1990, del 4 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990, 5 contratos temporales de carácter eventual al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/84. 2º. En el año 1992, toda vez que no hubo ningún contrato en 1991, los siguientes contratos: A) del 16 de enero al 31 de enero de 1992, un contrato eventual al amparo del citado art. 3 del Real Decreto 2.1094/84, en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo, como justificativa del mismo. B) del 5 al 21 de marzo de 1992 otro contrato eventual al amparo de idéntico precepto y con indicación de idéntica causa.. C) del 1 al 10 de abril de 1992, otro contrato al amparo del citado precepto Real Decreto 2.104/84 y en el que se hace constar la causa de refuerzo por acumulación de tráfico. D) del 22 al 30 de 1992, otro contrato eventual al amparo del citado precepto, haciéndose constar la circunstancia de vacante temporal. E) del 11 de junio de 1992 al 30 de junio de 1992, otro contrato eventual al amparo del citado precepto, en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tráfico. F) del 1 al 15 de julio de 1992 un contrato de sustitución o interinaje al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104/84, para sustituir a la Sra. Lorenzapor motivo de vacaciones. G) del 16 al 31 de julio de 1992, nuevo contrato eventual al amparo del citado art. 3, haciéndose constar la circunstancia de vacante temporal. H) idénticas características tiene el contrato suscrito para el período del 1 al 31 de agosto de 1992. I) del 1 de septiembre al 15 de 1992, contrato de interinaje para sustituir al Sr. Mauricio, por razón de vacaciones. J) Contrato eventual, al amparo del art. 3 del citado Real Decreto, en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo por acumulación de tráfico, para el período que media entre el 16 y 30 de septiembre de 1992. K) del 7 de octubre al 31 de octubre de 1992, nuevo contrato eventual con indicación de idéntica causa. L) del 5 de noviembre al 6 de noviembre de 1992, nuevo contrato eventual en el que se hace constar también la causa de refuerzo acumulación de tráfico al amparo del citado art. 3.LL) del 1 de diciembre al 15 de diciembre de 1992, nuevo contrato eventual en el que hace constar la circunstancia de refuerzo acumulación de tráfico, contrato eventual suscrito al amparo del art. 2104/84. 3.- El día 1 de diciembre de 1992, la empleadora notifica a la trabajadora que con fecha 15 de diciembre de 1992 terminaría la relación laboral entre partes, indicándosele como causa de tal terminación el fin del plazo contractual convencionalmente pactado. 4.- Con posterioridad, ha suscrito nuevos contratos temporales la citada trabajadora con la citada empleadora, y concretamente, y con posterioridad al citado contrato del 1 al 15 de diciembre de 1992, otro correspondiente al 15 de enero de 1993, contrato de interinaje por razón de permiso sindical. 5.- No consta que hubiere especial acumulación de tráfico en el Servicio Público de Correos de Navarra en la primera quincena del mes de diciembre de 1992, en el sentido de que no consta que haya más acumulación que la 2ª quincena de ese mes o primero de enero de 1993. 6.- Tiene certificada la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra con fecha 19 de abril de 1993: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en los casos de vacantes temporales por jubilación, traslados a otras provincias mediante concursos de excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección Gral. y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se han necesitado la contratación mensual aproximada de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29 de septiembre de 1992) serán necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". Sin embargo, el Comité de Empresa ha recibido relaciones de 114 contratados temporales mediante contratos temporales suscritos entre el 22 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993 por el referido Organismo Autónomo en Navarra. 7.- Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito por el personal dependiente de la Secretaría Gral. de Comunicaciones y Caja Postal, publicado en el B.O.E. del Estado de 31 de agosto de 1991, que se da por reproducido a estos efectos, y significadamente el art. 39 del mismo. 8.- La referida trabajadora, en los puestos que ha desempeñado, ha realizado funciones idénticas a las que realizan funcionarios o personal laboral fijo adscrito a las respectivas Areas de los centros de trabajo de Pamplona del Organismo Autónomo demandado significado. 9.- El pasado día 28 de diciembre de 1992 formuló reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección Gral. de Correos y Telégrafos, entendiendo que el despido efectuado con fecha de efectos 15 de diciembre de 1992 era nulo y subsidiariamente improcedente, solicitando su readmisión y el abono de los salarios de tramitación, sin que se haya contestado a la misma. 10.- La referida Maríano ostenta carácter de representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado y se estimó el interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, revocando parcialmente la misma en el sentido de que corresponde a la actora el derecho de opción entre ser readmitida en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a ser indemnizada a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite máximo de 42 mensualidades, y en todo caso, a que se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de diciembre de 1992, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 4.160 pesetas diarias, pudiendo descontarse de los mismos la cantidad percibida por la demandante en el día trabajado, el 15 de enero de 1993.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de mayo de 1991, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de febrero de 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha de 29 de mayo de 1991 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dña. Sonia, prestó servicios para el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Correos y Telégrafos, como personal laboral en funciones de Auxiliar de clasificación y reparto, nivel 6, con un salario de 75.857 pesetas por catorce pagas. 2.- Suscribió tres contratos, cuyos textos se dan por reproducidos íntegramente, el primero del 16 de junio al 31 de octubre de 1990, "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo del 7 al 30 de noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de diciembre de 1990 con la misma finalidad". 3.- El 11 de enero de 1991 interpuso reclamación previa con la pretensión de que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido. Al no recibir contestación, interpuso la demanda ante este Juzgado el 19 de febrero". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora impugnado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y desestimatoria del recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de instancia, en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de enero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 de 17 de octubre y en relación con el art. 19 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 26 de enero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de marzo de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de julio de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado la declaración de despido improcedente dictada en la sentencia de instancia de dos empleados del organismo autónomo Correos y Telégrafos. La confirmación del despido improcedente se apoya en que el citado organismo autónomo había utilizado indebidamente la modalidad de contrato temporal para trabajos eventuales prevista en los artículos 15.1.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 3 del RD 2104/1984; y que en consecuencia el cese de los actores por terminación de sus respectivos contratos de trabajo temporales carecía de justificación. Consta, además, en la sentencia recurrida la circunstancia de déficit de plantilla del servicio de Correos en el período de desarrollo de la prestación de servicios que ha dado origen al litigio.

De las sentencias aportadas para comparación, una de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, carece de valor referencial por falta de firmeza en el momento de la preparación del recurso (TS 15-3-94). Respecto de las otras dos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991 ha sido invocada en apoyo de una alegación de infracción del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y concordantes, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992 se aporta en apoyo de un segundo motivo de infracción relativo al art. 39 del convenio colectivo de Correos y Telégrafos (1991). Uno y otro motivo, y los juicios previos de contradicción correspondientes, merecen tratamiento separado, una vez constatado que el escrito de formalización del recurso contiene un análisis comparativo escueto pero suficiente de las resoluciones judiciales que han de ser tenidas en cuenta en este debate procesal.

SEGUNDO

El juicio de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón arroja en el presente caso un resultado negativo. Una y otra han resuelto ceses en contratos de trabajo eventuales. Pero mientras en la sentencia aportada para confrontación el tiempo de duración de la contratación eventual fue inferior a seis meses dentro de un período de doce, lo que resulta sin dificultad de la mera lectura de sus hechos probados, en la sentencia impugnada se superó dicha duración máxima. Tal disparidad en los hechos enjuiciados debe calificarse de sustancial a los efectos del art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), puesto que dicha duración máxima es la establecida como tope para los contratos temporales eventuales en el art. 15.1.b. ET.

A la conclusión de que la serie de contratos eventuales de la actora en el presente litigio (parte recurrida en esta casación para unificación de doctrina) desborda el reseñado límite de licitud de seis meses en un período de doce se ha de llegar sumando los contratos eventuales de la parte recurrida, en los que se señalan como causas el 'refuerzo por acumulación de tráfico' o similares, en el período que empieza el 16 de enero de 1992, y que termina el 17 de enero de 1993. No es preciso para este resultado adicionar los días correspondientes a dos contratos calificados de interinidad de 1 a 15 de julio de 1992, y de 1 a 15 de septiembre del mismo año; debe decirse, no obstante, que los períodos de estos dos últimos contratos serían también computables, teniendo en cuenta que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha.

No ha lugar por tanto, a diferencia de lo decidido en litigios anteriores surgidos en el mismo establecimiento y resueltos por el mismo organismo jurisdiccional pero en los que la duración anual de la contratación eventual no excedió de seis meses, a declarar la contradicción de la sentencia impugnada con la la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991, y a entrar en el fondo de la cuestión planteada en el primer motivo del recurso. El motivo incurre en causa de inadmisión, que se convierte en causa de desestimación en este trámite de sentencia.

TERCERO

En cambio, sí se aprecia contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia impugnada y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1992, en cuanto a la interpretación del art. 39 del convenio colectivo de Correos y Telégrafos (1991). De acuerdo con esta última no cabe en las Administraciones públicas el desplazamiento en favor del trabajador de la opción entre readmisión o indemnización; por el contrario la sentencia impugnada no sólo la admite sino que la aplica al caso controvertido de declaración jurisdiccional del carácter indefinido del contrato de trabajo.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el pronunciamiento correcto sobre este aspecto de la controversia es el de la sentencia de contraste, si bien el razonamiento que nos conduce a tal conclusión no es exactamente idéntico al expresado en dicha resolución. El art. 39 del referido convenio colectivo reconoce el beneficio de la opción entre indemnización o readmisión al "trabajador contratado como fijo". De los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual. En contra de lo que afirma la sentencia impugnada, la mera existencia de estas irregularidades -en el caso: superación de límites de contratación eventual- no constituye por sí misma el fraude de ley en los contratos temporales a que se refiere el art. 15.7 ET. Debe tenerse en cuenta además que la contratación "como fijo" en las Administraciones públicas es aquélla en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de reforma de la Función pública, y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo, y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación.

CUARTO

El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión de las cuestiones planteadas en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. En el presente caso, teniendo en cuenta el signo de la sentencia de instancia, la resolución a dictar debe ser la confirmación de la misma, con desestimación tanto del recurso de suplicación de la actora, como del recurso de suplicación del organismo autónomo de Correos y Telégrafos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de noviembre de 1993, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA María, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la demandante y por el organismo autónomo de Correos y Telégrafos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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