STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 263/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Felipe y Doña María Angeles, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en el que son recurridos Don Valentín y Doña Magdalena, representados por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felipe y Doña María Angeles, contra Don Valentín y Doña Magdalena, en ejercicio de acción personal sobre cumplimiento de contrato sobre compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se acuerde: A) Declarar la existencia de un contrato válido y perfecto de compraventa del piso sito en la CALLE000, NUM000, NUM002 - NUM003 NUM001, de esta Ciudad suscrito entre mis mandantes y los Srs. Valentín y Magdalena . B) Condenar a los codemandados Srs. Valentín y Magdalena a estar y pasar por dicha declaración y a cumplir lo estipulado en el contrato referido. C) Condenar a los codemandados Srs. Valentín y Magdalena a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa haciendo entrega de la vivienda objeto del contrato, y en cuyo momento se procederá por esta parte al pago de la parte del precio estipulada en el contrato para tal evento. En caso de que los dichos codemandados no procedieran a los referidos otorgamiento y entrega, que se acuerde su realización por el Juez, y en caso de imposibilidad, por haber salido el inmueble del patrimonio de los vendedores, que se les condene a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a esta parte, conforme a las bases que se establecerán en fase de ejecución de sentencia, y a devolver a esta parte los tres millones de pesetas entregados en concepto de precio, más sus intereses.

D) Subsidiariamente, en el improbable supuesto de que se considerase la existencia de un pacto de arras penitenciales, que se declare el incumplimiento de los Srs. Valentín y Magdalena y su obligación de devolver las arras duplicadas, condenándoles a la realización de dicho pago. E) Para el improbable y negado caso de que se estime que el mandatario GRUPAS, S.A. se extralimitó en su mandato, que se declare su vinculación como parte en el contrato de compraventa, condenándola a indemnizar a los demandantes, conforme a las bases que se determinarán en fase de ejecución de sentencia. F) Y en todos los anteriores supuestos con expresa imposición de costas a las demandadas en caso de temeraria oposición".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Don Valentín y Doña Magdalena, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "por opuesto a la demanda, la que, previos los trámites en rigor, sea desestimada respecto a sus dichos mandantes, a los que absuelva de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Por su parte la mercantil también demandada, "GRUPAS, S.A.", contestó a la demanda, interesando al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva en su día dictar sentencia mediante la que se absuelva a mi principal de las pretensiones ejercitadas en la demanda, todo ello con una expresa imposición de las costas procesales a los demandantes solidariamente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando, en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de D. Felipe y de Dª. María Angeles contra D. Valentín y Dª. Magdalena, representados por el Procurador D. Miguel Puig-Serra Santacana y contra Grupas S.A. representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibars, debo declarar y declaro, la existencia de un contrato válida y perfecto de promesa de venta del piso sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM002 - NUM003 - NUM001 de Barcelona, suscrito entre los actores D. Felipe y Dª. María Angeles y los demandados Sr. Valentín y Sra. Magdalena alenafecha 16 de diciembre de 1994 (Doc. 1 de demanda), y debo condenar y condeno a dichos codemandados: A) A estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir lo estipulado en el referido contrato, y en consecuencia, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de los actores en cuyo momento se procederá por parte de éstos al pago de la cantidad pendiente del precio convenido en el contrato. B) A que indemnicen a los actores los daños y perjuicios que se les hayan irrogado a los mismos, por causa del incumplimiento contractual, en caso de imposibilidad del otorgamiento de la escritura pública, por haber salido el inmueble del patrimonio de los vendedores; indemnización que se fijará, en su caso, en ejecución de sentencia y debiendo devolver a los actores los tres millones de pesetas en su día entregados, en concepto de precio, con más los intereses legales de dicha cantidad. Se desestima los restantes pedimentos de la demanda. Debo absolver y absuelvo de la demanda contra ella formulada a la demandada Grupas S.A. Se hace imposición de las costas del juicio a los demandados Don Valentín y Dª Magdalena, salvo las causadas en la defensa de Grupassa, absuelta, las cuales se imponen a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimotercera, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Valentín Y Dª. Magdalena, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1997 dictada en el procedimiento de menor cuantía nº 263/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, SE REVOCA en parte dicha resolución en el sentido de que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Felipe y Dª. María Angeles, se absuelve a los citados apelantes de los pedimentos formulados en aquélla, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y sin formular una especial imposición respecto a las devengadas en esta alzada". La referida Sentencia fue luego objeto de aclaración por Auto de fecha 23 de marzo de 2000 "en el sentido que se rectifique el encabezamiento de la sentencia sustituyendo el nombre de la Letrada Dª. Carmen Cararach i Gomar por el de Dª. Mª. Dolores Blanco López. Asimismo que se añada al fallo de la sentencia el siguiente pronunciamiento: Se tiene por desistidos a D. Felipe Y A Dª. María Angeles, del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas ocasionadas por su interposición".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de Don Felipe y Doña María Angeles, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, citando como infringido el artículo 1450 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia relativa al nacimiento del contrato de compraventa, su perfección y sus efectos, con referencia expresa únicamente a la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1988.

Segundo

Al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1504 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los requisitos del requerimiento resolutorio allí regulado, con cita de las Sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1997 y de 10 de junio de 1996.

Tercero

Al amparo también del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con nueva cita como infringido del artículo 1504 del Código Civil, esta vez en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal, entendiendo igualmente infringida la jurisprudencia relativa a los requisitos para poder ejercitar la facultad resolutoria sentada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1998, de 16 de noviembre de 1998 y de 9 de marzo de 1989.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de 14 de mayo de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Don Valentín y Doña Magdalena, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar Sentencia, rechazando por inadmisible el Recurso, a causa de su cuantía o, en su caso, confirmando en todos sus puntos la de la Audiencia Provincial de Barcelona objeto de la presente litis, condenando en costas a la parte contraria".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación, hay que tener en cuenta lossiguientes.

Los actores, hoy recurrentes, ejercitaron una acción personal en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda, propiedad del matrimonio codemandado, sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000, NUM002 - NUM003 NUM001, que fue suscrito con la mercantil, igualmente demandada, que medió en la venta del citado inmueble, "GRUPAS, S.A.". Han sostenido los actores a lo largo del presente litigio que el originario documento que suscribieron con "GRUPAS, S.A.", en fecha 16 de diciembre de 1994 recogía ya un verdadero contrato de compraventa, que quedó perfeccionado al concurrir, ya entonces, el oportuno acuerdo sobre el precio y objeto del mismo. Alegaban los actores, a renglón seguido, que el hecho de que no se celebrase con posterioridad el contrato privado de compraventa, previsto para la tercera decena del mes de enero siguiente, en modo alguno podría reputarse incumplimiento contractual a ellos imputable pues, al no conllevar tal evento, según los términos inicialmente pactados, ningún desembolso económico, entendían los actores ser mero formulismo. En cuanto a la cantidad de 3.000.000 pesetas entregadas a la firma del documento de 16 de diciembre de 1994, partían los actores de su calificación como arras penales, en ningún caso penitenciales. Entienden, en suma, los actores que, habiendo hecho formal ofrecimiento de pago a los vendedores con carácter previo al transcurso del plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura pública (como máximo dos meses después de la fecha prevista para la firma del documento privado) y antes también de que los vendedores les cursasen requerimiento judicial o notarial, procedía el otorgamiento de la escritura y la consumación de la venta. Finalmente, sobre la posible extralimitación de la mercantil mediadora, en su condición de mandataria de los propietarios vendedores, aducían los actores que, habiendo hecho cobro la referida entidad, en fecha 27 de diciembre de 1994, del primer importe en concepto de arras, debía deducirse, conforme al anexo manuscrito al documento originario de fecha 16 de diciembre de 1994, que los vendedores aceptaron las condiciones de la venta y ratificaron el mismo, interesando, para el caso que así no se entendiese, se le exigiese a "GRUPAS, S.A.", la oportuna responsabilidad "como parte en el contrato de compraventa".

La representación procesal de los codemandados Valentín y Magdalena introdujeron en el relato fáctico expuesto de contrario algunas puntualizaciones, a saber, principalmente, que fue el día 30 de diciembre de 1994 cuando confirieron formalmente a la mercantil mediadora el encargo para la venta que ya se había proyectado días antes, si bien sujetaron la misma a una serie de condiciones, entre ellas, que se firmara la escritura (no ya sólo el documento privado de compraventa), como fecha límite el 30 de enero del año siguiente, fijando, por documento anexo, el precio del contrato en el total importe de 55.000.000 pesetas, de los cuales 36.000.000 pesetas se habían de entregar a la firma de la escritura y el resto, 19.000.000 pesetas, a seis meses, con condición resolutoria. Días después, el 3 de enero siguiente, recibieron los vendedores comunicación de la mercantil "GRUPAS, S.A.", poniendo en su conocimiento que se había formalizado el compromiso de venta, no obstante lo cual, finalizado el mes de enero de 1995 sin tener más noticia de la operación, aquéllos tuvieron por resuelto el contrato de comisión conferido, negando por otra parte que, habiendo sido en todo ajenos a las relaciones mantenidas entre la mercantil mediadora y los compradores, concediesen a estos prórroga alguna del plazo estipulado para la firma de la escritura.

Por su parte, la entidad "GRUPAS, S.A.", sin concretar la naturaleza jurídica del contrato suscrito en fecha 16 de diciembre de 1994 (hablaba en su contestación de corretaje o contrato preliminar de otro ulterior de compraventa), insistió, de igual forma que el matrimonio también demandado, en la trascendencia del incumplimiento por los compradores del plazo estipulado para la formalización del negocio, que terminaba la tercera decena del mes de enero de 1995, considerando también modificadas, por acuerdo entre las partes, las iniciales condiciones de la venta en fecha 30 de diciembre de 1994.

Configurado así el objeto del proceso, la Sentencia de primera instancia negó cualquier tipo de intervención de los compradores en el contrato suscrito en fecha 30 de diciembre de 1994, reconociendo en consecuencia la plena efectividad del anterior acuerdo de fecha 16 de diciembre de igual año, que calificaba como "un contrato de compraventa o tal vez de promesa de venta". A tal conclusión se llegaba considerando que, conforme a lo pactado entonces, se hizo finalmente efectivo por parte de la mercantil mediadora a los vendedores el importe pactado en concepto de arras, debiendo considerarse éstas penales y no penitenciales. Por lo demás, no concedió el Juzgador de instancia relevancia alguna al hecho de no haberse suscrito el documento privado en la fecha inicialmente prevista, reconociendo, por contra, que los compradores intentaron el otorgamiento de la referida escritura pública en el plazo de los dos meses siguientes al momento en que efectivamente se hubo de haber suscrito aquél. Se absolvió finalmente a la mercantil "GRUPAS, S.A.", por considerar que la misma intervino siempre como mandataria de los vendedores, por lo que no asumió obligación alguna derivada de la compraventa.

La Audiencia Provincial, en la Sentencia hoy recurrida, modificó la declaración de hechos probados del Juzgador de Instancia, datando la perfección del contrato de compraventa en fecha 30 de diciembre de 1994. Desde tal premisa, llamaba la atención sobre el transcurso de la tercera decena de enero de 1995 sin firmarse la escritura pública pactada, ni haberse acreditado que los vendedores autorizasen a la mediadora para prorrogar el plazo. Tuvo por cierto la Audiencia que la falta de pago del primer plazo del precio convenido en la fecha estipulada se debió a no haber obtenido los compradores de la entidad bancaria el crédito solicitado. Por tanto, reconociendo la trascendencia de la estipulación relativa al otorgamiento de escritura pública dentro de la tercera decena del mes de enero de 1995, imputó el incumplimiento contractual a la parte compradora, al no constar, se insiste, que los vendedores autorizaran la prórroga del plazo convenido. Con tales premisas, estimando la Audiencia el recurso interpuesto por los vendedores, desestimó íntegramente la demanda formulada, sin entrar, no obstante, a valorar la absolución en primera instancia de la entidad mediadora, visto que los compradores desistieron finalmente de la adhesión a la apelación que formularon, precisamente, a los fines de impugnar tal pronunciamiento. Consideró el tribunal "a quo", en definitiva, la procedencia y efectividad de la resolución contractual llevada a cabo por los vendedores a través de requerimiento notarial dirigido a "GRUPAS, S.A." en fecha 17 de febrero de 1995. Respecto del importe inicialmente aportado por los compradores, en concepto de arras, concluía la Audiencia sentando la pérdida por los compradores de tal cantidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos en que se articuló el presente recurso, deben rechazarse las alegaciones que, al tiempo de impugnar el mismo, formularon los recurridos sobre la desestimación por razón de inadmisibilidad, derivada de la cuantía exigida por el artículo 1687.1º.c de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la acción personal ejercitada por los actores postula la eficacia y cumplimiento de un contrato de compraventa, por lo que resulta de aplicación la regla 7ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando la cuantía del litigio el precio que, como se ha significado, es muy superior al límite de seis millones de pesetas fijado en aquél precepto.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1450 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 del mismo texto legal, con cita también de la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1988, como exponente, a juicio del recurrente, de la jurisprudencia de esta Sala relativa al nacimiento del contrato de compraventa, a su perfección y efectos.

Parten los recurrentes de la premisa de que el pacto suscrito en fecha 30 de diciembre de 1994, del que fueron ajenos, dicen, supuso una simple modificación unilateral del contrato de compraventa ya perfeccionado con anterioridad, el día 16 de diciembre anterior, concurriendo desde tal fecha acuerdo sobre el precio, el objeto de la compraventa, condiciones de pago y plazos para la consumación de la compraventa, mediante el otorgamiento de la escritura y el pago del precio pendiente.

El motivo debe ser desestimado

En efecto, los recurrentes olvidan las conclusiones fácticas expuestas por el tribunal "a quo", que dató de 30 de diciembre de 1994 la perfección del contrato de compraventa (que luego catalogaba no obstante como "precontrato" o "promesa bilateral", sin derivar de tal calificación jurídica ninguna consecuencia práctica). Así, la conclusión de la Audiencia se sustenta en los siguientes datos: en primer lugar, que en el documento de 16 de diciembre de 1994 se convino expresamente que "quedan condicionadas las presentes arras a la aceptación de las condiciones propuestas por la compradora que deberán ser aceptadas por la vendedora. Como prueba de aceptación será el hecho de que Grupassa cobre el talón de 3.000.000 el próximo día

27.12.94"; en segundo lugar, que en fecha 30 de diciembre siguiente los vendedores suscribieron el encargo de la venta con la mediadora añadiendo en documento adicional determinadas condiciones, fijándose, entre otros extremos, el precio del inmueble en 55.000.000 pesetas (no en 57.000.000 pesetas, como al principio); y, por último, lo que más relevancia tiene, que el mismo día 30 de diciembre de 1994 "las referidas modificaciones fueron conocidas y aceptadas por Dª. María Angeles (lo que se admite por la misma al absolver las posiciones 4ª y 6ª -folio 182-)".

Con tales premisas, teniendo en cuenta igualmente el tribunal "a quo" que el 30 de diciembre, se procedió al cobro del talón entregado en concepto de arras y que días después se confirmó por la mediadora la "formalización del compromiso de venta", la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, es plenamente acorde con el precepto que se denuncia infringido, al producirse la perfección del negocio en el mismo momento en que se aunaron voluntades en cuanto a objeto, precio y demás condiciones de la compraventa, no pudiendo obviarse en casación la relevancia de la última referencia manuscrita que se añadió al documento de fecha 16 de diciembre, sujetando la efectividad de lo entonces convenido a la aceptación por los vendedores, para plantear que el documento del día 30 siguiente es una mera modificación unilateral, ineficaz por no venir suscrita por los compradores, de una compraventa ya celebrada y perfeccionada con anterioridad, cuando la Audiencia Provincial consideró lo actuado el 16 de diciembre de 19como unos simples tratos preliminares, aunque sin utilizar de modo explícito esa expresión.

Adolece, también, el presente motivo del vicio casacional consistente en "hacer supuesto de la cuestión"; así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria, olvidando que, conforme señalaba la Sentencia de 31 de mayo de 2000 la función de la casación es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente -Sentencia 25 de enero de 1999-, de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable sus intereses -sentencia 9-2-99, 21-1-2000-.

Enuncia la parte recurrente, por último, en el presente motivo de casación la referencia a infracción de doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, si bien solo cita al respecto la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 1988. Con tal planteamiento no cumplen los recurrentes la exigencia reiterada de citar al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil en que se contenga un criterio uniformemente reiterado y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídico idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado -Sentencias de 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre, 6 de octubre y 22 de noviembre de 2006, entre las más recientes-.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso se orientan, al amparo también del ordinal 4º del artículo 1de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita como infringido, en ambos casos, e l artículo 1504 del Código Civil -motivo segundo-, y también del artículo 1124 del mismo texto legal - motivo tercero-, a negar eficacia al requerimiento resolutorio cursado, no a los compradores sino a la entidad mediadora en la venta, por los demandados, a través de acta notarial de fecha 17 de febrero de 1995. Denuncian los recurrentes, en primer lugar, la circunstancia de no haberse entendido el citado requerimiento directamente con los compradores, hoy recurrentes, a quienes la mediadora solo remitió telegrama 10 días después poniendo en su conocimiento la voluntad resolutoria de los vendedores ("por indicación de la propiedad nos vemos en la obligación de dar por rescindido el documento de arras suscrito en fecha 16 diciembre 1994 cuyo vencimiento era la tercera decena de enero de 1995"); y, en segundo lugar, la no concurrencia de uno de los requisitos esenciales del requerimiento, a saber, la voluntad incumplidora de los compradores.

Ambos motivos, que por razones de lógica y contenido deben ser examinados conjuntamente, deben ser rechazados.

En efecto, como señaló la reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2006, "el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil, precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye, como dice la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, una garantía para el vendedor. El incumplimiento de la obligación de pago, siempre básico y esencial, produce el efecto de resolver el contrato de compraventa con efectos "ex tunc", retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido - Sentencias de 11 de junio de 1991, 24 de julio de 1999 y 5 de diciembre de 2003-".

Con tal premisa, en lo que respecta al defecto que se imputa al requerimiento practicado, de haberse obviado la exigencia del conducto notarial o judicial para su práctica, habrá de matizarse con carácter previo que, en efecto, desde la prueba practicada, los vendedores cumplimentaron tal formalidad, desplazándose entonces el problema a dilucidar si puede conferirse igual validez al mismo cuando se cursa, como en este caso, a personas distintas de los compradores, aquí la mercantil "GRUPAS, S.A.", mediadora inmobiliaria en la operación.

A este respecto la doctrina jurisprudencial ha venido considerando el requerimiento resolutorio del artículo 1504 del Código Civil como una declaración de carácter recepticio. Así lo establece la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, que, con cita de la anterior de 27 de abril de 1988, recuerda que "conforme a la más depurada doctrina el requerimiento a que hace referencia el artículo 1504 ha sido entendido como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos". Ya la Sentencia de 23 de mayo de 1981 confirmaba la naturaleza recepticia del mismo, fundado en la "necesidad de ser conocida por el comprador para saber a qué atenerse". Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido. Por otro lado, resulta igualmente significativa la doctrina de esta Sala -Sentencias de 27 de mayo y 25 de septiembre de 1985, 18 de noviembre de 1993 y 22 de febrero de 1999- que ha venido reconociendo validez y suficiencia al requerimiento que "no hubiera sido personal y se hubiera efectuado con una vecina que se comprometió a hacerlo llegar a su destinatario, pues no se demostró como procedía, que la receptora no hubiera cumplido en encargo".

En el supuesto de autos, estando acreditado que los vendedores, efectivamente cursaron requerimiento por conducto notarial, el mero hecho de dirigir el mismo a la mercantil que intervino como mediadora en el negocio traslativo, cuando ningún contacto personal consta hubiesen tenido directamente con los compradores, ha de reputarse igualmente válido, máxime cuando no se ha discutido por éstos su conocimiento a través de telegrama, a ellos remitido por la citada mercantil mediadora.

Procede finalmente entrar a valorar el otro defecto que, en el motivo tercero de su recurso, denuncian los compradores respecto del tantas veces citado requerimiento, a saber, la falta de concurrencia de un requisito esencial para la eficacia del mismo cual es "la voluntad incumplidora de los compradores". Aduce en este punto la parte recurrente que ni siquiera puede hablarse de incumplimiento, porque las partes estipularon el primer pago, después de las arras entregadas inicialmente, para el momento en que se otorgase la correspondiente escritura pública de compraventa, y tal formalidad no se cumplimentó, entienden los recurrentes, "por voluntad del vendedor".

Primeramente debe recordarse que la jurisprudencia ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras-. Abundando en lo hasta ahora expuesto, la Sentencia de 15 de julio de 2003 recordaba que "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, SS. de 10 de octubre de 1994, 3 de abril y 26 de septiembre de 2000, 26 de julio de 2001, 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003); ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente S. de 7 de mayo de 2003".

En el presente supuesto se tuvo por cierto en la instancia, y tal declaración permanece incólume en casación, al no haber sido combatida oportuna y eficazmente por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, que la parte compradora incumplió su obligación de pagar el primer importe aplazado del precio, sin que a este respecto pueda oponerse ahora que no se abonó el referido importe porque, por causa imputable a los vendedores, no se otorgó la oportuna escritura pública de compraventa, a cuyo otorgamiento se anudó en efecto el primer pago, y ello por cuanto los propios compradores, hoy recurrentes, ya desde su escrito de demanda apuntaron la demora que sufrieron a la hora de obtener el crédito hipotecario necesario para afrontar el pago del inmueble que proyectaron adquirir; así, se decía en la demanda que "mis mandantes no hubieran podido comprometerse en firme a obtener en el plazo de un mes, vacaciones de Navidad de por medio, el crédito hipotecario para afrontar el pago del piso, por cuanto por su profesión liberal, la acreditación de la solvencia ante la entidad crediticia es mucho más compleja y farragosa". Debe asimismo recordarse la doctrina de la Sala, en orden a que, según decía la Sentencia de 28 de enero de 1999, "la voluntad incumplidora viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio, contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadotas de que al adquirente no le es reprochable la falta de la prestación, particularidades que habrán de ser oportunamente alegadas y probadas, todo lo cual entraña cuestiones fácticas sometidas a la ponderación de los Tribunales de instancia, solo susceptibles de censura casacional por la vía establecida al efecto (SSTS de 25 de mayo, 19 de julio, 11 y 31 de octubre y 6 de noviembre de 1984, 29 de abril, 25 de julio y 28 de octubre de 1985)". Ocurre en el presente supuesto que se tuvo por cierto el aserto contrario, a saber, que "transcurrida la tercera decena de enero de 1995 no se firmó la escritura pública ni se pagó la parte del precio convenido al no haber concedido la entidad bancaria a los compradores el crédito solicitado por estos a tal fin".

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en materia de costas procesales establece la técnica del vencimiento, procede la imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto don Felipe y doña María Angeles, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de febrero de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 3 Febrero 2010
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    • 1 Abril 2009
    ...19 de julio, 11 y 31 de octubre y 6 de noviembre de 1984, 29 de abril, 25 de julio y 28 de octubre de 1985 y 28 de enero de 1999). (STS de 3 de abril de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la HECHOS.-Don F. y doña M. A. suscribieron un documento con don V. y doñ......
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    • 14 Enero 2022
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