STS, 6 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10224
Número de Recurso1708/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra sentencia de 15 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3 en autos seguidos por D. Andrés frente al INSALUD sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que con estimación de la demanda planteada por don Andrés , debo declarar y declaro que, mientras presta servicios como MIR, permanecerá en situación especial de activo como ATS, condenando al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor don Andrés ha venido prestando servicios par ale el Instituto Nacional de la Salud, en el HOSPITAL000 ' de Badajoz con plaza en propiedad como diplomado de enfermería. SEGUNDO: desde el 17 de julio de 2000, como médico contratado para realizar el MIR de Medicina familiar y Comunitaria, el actor se encuentra destinado en el HOSPITAL001 y en el centro de salud de Mérida 'DIRECCION000 '. TERCERO.- Solicitada la declaración de situación especial en activo, el Instituto nacional de la Salud ha resuelto reconocerle en situación de excedencia voluntaria. CUARTO: El actor ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la resolución dictada por el juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, en autos seguidos a instancia de D. Andrés , contra el Organismo recurrente, sobre ORDINARIO DE CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia"

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de diciembre de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras el trámite de impugnación que no se efectuó a pesar de haber sido dado traslado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El núcleo del presente debate casacional consiste en determinar la situación administrativa en la que debe quedar quien prestando servicios para Instituto Nacional de la Salud como Ayudante Técnico Sanitario con plaza en propiedad, supera las correspondientes pruebas selectivas de acceso para la obtención del título de Médico Especialista, y pasa a trabajar en el mismo Instituto como Médico Interno Residente. La cuestión ha sido resuelta de distinto modo por las sentencias sometidas al juicio de comparación. En el supuesto contemplado por la recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de marzo de 2.001, el Insalud rechazó la solicitud del actor de pasar al amparo del art. 48 de su Estatuto de Personal a la "situación especial en activo", y le declaró en situación de "excedencia voluntaria" por incompatibilidad. La sentencia de instancia estimó su demanda; y el posterior recurso de suplicación del Insalud fue desestimado por la Sala, confirmando por tanto el pronunciamiento de que el actor mientras preste servicios como MIR, deberá permanecer, como pedía, "en situación especial en activo como A.T.S".

A solución contraria llega la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 16 de diciembre de 1.996 que obra unida a los autos con expresión de su firmeza. En aquella ocasión el Servicio Andaluz de Salud había rechazado también en vía administrativa la petición de una A.T.S de que, conforme al art. 48 de su Estatuto, se le reconociera en situación especial en activo como tal, mientras trabajara como M.I.R, o subsidiariamente que se le concediera un permiso sin sueldo durante cuatro años, y la había declarado en excedencia voluntaria por razón de incompatibilidad. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al Instituto a reconocerle permiso sin sueldo con reserva del puesto de trabajo. Recurrida en suplicación por el Ente Gestor, la sentencia invocada como referencial, estimó el recurso, revocó el pronunciamiento de instancia y confirmó la resolución del Insalud.

Concurre pues el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los preceptos que el Instituto Nacional de la Salud denuncia como infringidos lleva a esta Sala a considerar que la doctrina correcta ha sido la aplicada por la sentencia de contraste.

El art. 48 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de 26 de abril de 1.973 establece que "será situación especial en activo -- que es una de las que enumera el art. 39 del propio Estatuto -- la del personal que, siendo titular en propiedad de un plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad". Es evidente que se trata un instrumento creado para la mejor gestión de los recursos humanos del Instituto, que permite a la Dirección o Gerencia correspondiente cubrir temporalmente determinadas plazas vacantes en la Seguridad Social con el personal mas idóneo, a condición de que se den razones especiales o de urgencia para la propia Entidad -- únicos supuestos en que la norma autoriza tales nombramientos -- mediante el expediente de ofrecerlas directamente al ATS titular en propiedad de una plaza que considere mas cualificado. De ahí que, si éste acepta voluntariamente, conserva durante ese tiempo los derechos de su plaza y se le sigue computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad, pues no sería lógico ni justo que la aceptación de una oferta en beneficio de la propia Entidad y con la finalidad de ayudarla a resolver situaciones de emergencia, supusiera una merma de sus derechos en la plaza que ostenta en propiedad. Se trata pues de ofertas individualizadas por razónes singulares, para el desempeño de plazas estatutarias, y respetuosas con los derechos adquiridos en el Instituto por quien las acepta.

La anterior situación es la que contempla también la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que al regular en su artículo 9, la que denomina "promoción interna temporal" dispone que "por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

La sentencia recurrida reconoce expresamente la dificultad de incardinar la situación del actor en art. 48, y llega incluso a afirmar que "no es posible entender que en el nombramiento del actor como MIR se dan razón es de urgencia", y que el precepto "exige que la especialidad sea la causa de la designación para la otra plaza y ello no sucede aquí". O lo que es igual, que no concurre ninguna de las condiciones objetivas que habilitan a la Entidad Gestora para realizar la oferta. No obstante decide aplicarlo, por entender que a falta de precepto expreso que regule la situación del actor derivada de su contratación como MIR, esta "puede encajar por analogía en el referido artículo 48", porque puede entenderse que con la convocatoria del concurso u oposición para superar las pruebas de acceso al MIR, se le estaba ofreciendo, aunque fuera con carácter genérico, la posibilidad de ocupar esta última plaza y que esa es una situación que puede calificarse de especial".

Como quiera que el art. 4.1 del Código Civil solo permite la aplicación analógica de las normas, cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, cabría ya concluir que no es posible la aplicación analógica del art. 48 porque entre la situación prevista en él, y la del actor al acceder al MIR, no existe ninguna semejanza ni identidad de razón. El precepto contempla las necesidades de la Institución en ocasiones especiales o urgentes que en el caso examinado no se dan, correspondiendo al personal estatutario una posición meramente pasiva hasta el momento de la oferta, habida cuenta de que no son sus intereses personales los que el precepto atiende. De otro lado, el MIR esta unido con vínculo laboral al Instituto y no ocupa por tanto plaza estatutaria vacante, a cuya cobertura temporal prevé precisamente el art. 48.

Además, el resto de la normativa invocada muestra, como vamos a ver, que la situación del actor si esta contemplada específicamente; y ello se erige, de acuerdo con el propio art. 4.1 CC, en obstáculo insalvable para la aplicación de la analogía.

TERCERO

Fueron evidentemente voluntarias tanto la inicial decisión del actor de presentarse a las pruebas para obtener título de Médico Especialista, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista, como la posterior de suscribir, conforme establece su art. 4, contrato laboral con el Insalud para la realización de su periodo de formación como Médico Interno Residente.

La realización de este trabajo implicó para el actor una indudable incompatibilidad, de acuerdo con el mandato del art. 56 de su Estatuto de Personal y de la propia la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuya constitucionalidad, cuestionada por extender sus efectos al personal de la Seguridad Social, fue reconocida por la sentencia del T. Constitucional de 2-11-1989, núm. 178/1989. Establece aquella, en su art. 1, que "el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley (en la que se incluye al personal de la Seguridad Social) no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto del trabajo, cargo o actividad en el sector público". Era pues incompatible su puesto de ATS con plaza en propiedad, con el laboral de MIR. De otro lado, el art. 10 prevé que "quienes accedan por cualquier título (y cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, aclara el apartado segundo de su artículo 2) a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión".

Por consiguiente, si la voluntaria decisión de aceptar el contrato laboral de MIR impedía al actor el ejercicio de su profesión de ATS, lo que correspondía era que, antes de suscribirlo, solicitara su pase a la situación de "excedencia voluntaria" que conforme al art. 42 de su Estatuto de Personal se concede "a petición del interesado". Situación que, ciertamente, produce efectos mas reducidos que la especial en activo que reclamó en demanda, puesto que durante la excedencia quedan "en suspenso todos los derechos derivados de la relación de servicios, incluso el abono del tiempo a efectos de antigüedad.". Amén de que no conserva derechos sobre la plaza de la que es titular, puesto que, ex. art. 43 de su Estatuto, "la concesión de la excedencia voluntaria produce la vacante de la plaza correspondiente" y su reingreso al servicio activo debe producirse de acuerdo con los procedimientos a los que alude el art. 12 de la Ley 30/1999.

Esa es la misma previsión que rige para el personal estatutario incluso cuando obtiene una nueva plaza en propiedad. Así lo establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1999 señalando que "cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que se solicita dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen."

CUARTO

Fue pues acertada la decisión del Insalud de rechazar la petición del actor de pasar a la situación especial en activo y declararlo en excedencia voluntaria, aunque no lo hubiera solicitado expresamente, pues así lo ordena el art. 13 Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del Personal al servicio de la Seguridad Social. En su número 1 prevé que "en la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato del personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad". Y en el 2 que "Si el interesado viniere desempeñando ya otro puesto o actividad en el sector público se deberá proceder en la forma que determina el artículo diez de la Ley 53/1984", precepto este que, en su párrafo segundo, prescribe que a falta de opción por el interesado se entenderá que lo hace por el nuevo puesto, "pasando a la situación de excedencia voluntaria en el que viniera desempeñando".

A igual conclusión habría de llegarse, aun en ausencia de dicha normativa, en atención a la que resulta aplicable a los funcionarios que, de acuerdo con doctrina tan reiterada de esta Sala que excusa de su concreta cita, constituye derecho supletorio de primer grado para el personal estatutario. Y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, impone en su art. 29. 3. a) igual obligación de "declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación". Prevención que reitera el art. 15.1 Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

QUINTO

La sentencia recurrida al reconocer al actor en situación especial en activo, cuando la que correspondía era la de excedencia voluntaria declarada por el Insalud, no aplicó la buena doctrina. Procede en consecuencia, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.2 LPL, casar y anular dicha sentencia; resolver el debate de suplicación estimando, de acuerdo con la doctrina establecida en los fundamentos anteriores, el recurso de tal clase que en su día interpuso el Insalud; y revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda, con la consiguiente confirmación de la resolución de la Entidad Gestora. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del INSALUD y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda con la consiguiente confirmación de la resolución de la Entidad Gestora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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