STS, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1405/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el procurador DON JOSE LUIS MARTÍN JAURAGUIBEITIA, en nombre de DON Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2281/2001. Ha sido parte recurrida el Gobierno dela Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:" Fallo. Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales, DON GERMAN ORS SIMON, en representación de Don Alonso, contra la resolución de 19 de septiembre de 2.001 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del gobierno vasco que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2.001 del director del IVAP por la que se hacen públicos los acuerdos de diversos tribunales calificadores relativos a los resultados definitivos del ejercicio práctico, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la orden recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Por el Procurador DON JOSE LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, en nombre de Don Alonso, se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 22 de marzo de 2004. Alega la recurrente, como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

En base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley procesal citada, y como segundo motivo alega la vulneración del artículo 16 del reglamento General de Ingreso del personal al servicio de las Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, artículo 4.1 ; principios de publicidad y seguridad jurídica previsto en el artículo 9 de la Constitución; principio de igualdad en el acceso a la función pública, artículo 23.2 de la Constitución, artículo 3.1 de la Ley 30/1992, principio de proporcionalidad y la doctrina constitucional y la jurisprudencia.

TERCERO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 18 de junio de 2008, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de formulación de los motivos que alega la recurrente, conviene empezar con el análisis del segundo, pues de llegar a la conclusión de su estimación, no tendría sentido, en relación con el suplico de la demanda y del presente recurso de casación, ordenar en su caso una retroacción de actuaciones, que se pide por el actor solo de forma subsidiaria.

El recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley procesal citada, y como segundo motivo alega la vulneración del artículo 16 del reglamento General de Ingreso del personal al servicio de las Administracion del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, artículo 4.1 ; principios de publicidad y seguridad jurídica previsto en el artículo 9 de la Constitución; principio de igualdad en el acceso a la función pública, artículo 23.2 de la Constitución, artículo 3.1 de la ley 30/1992, principio de proporcionalidad y la doctrina constitucional y la jurisprudencia.

Y ello, en base a que el recurrente, que en el ejercicio teorico, obtuvo una puntuación de 9,00, con 188 aciertos en las respuestas, realizado el ejercicio práctico, obtuvo unas puntuaciones parciales, correspondientes a los dos supuestos en que consistía dicho ejercicio de 3,25 y 7,00 puntos respectivamente. Sin embargo, en fecha 6 de junio de 2001, se publico en el B.O.P.V la resolución de 5 de junio de 2001, del Director del IVAP, por la que se hacía público el Acuerdo del Tribunal Calificador de 31 de mayo de 2001, por la que se acordaba la publicación de la lista con las calificaciones definitivas, tanto de los opositores aprobados, como de los aspirantes eliminados en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas, en las que el recurrente figuraba con una calificación de 4,90 puntos. Y ello, porque el Tribunal Calificador había acordado, según consta en las Actas de 1 de marzo y 27 de abril, que la puntuación final de los opositores fuera la media aritmética de las puntuaciones parciales, pero cuando la media aritmética de las puntuaciones parciales alcanzase o superase el 5 y alguno de los dos supuestos del ejercicio práctico no alcanzase el 4, la puntuación media se reduciría a 4,90, por lo que el opositor quedaría eliminado.

SEGUNDO

La prueba practica se realizó el 23 de febrero, mientras el acuerdo del Tribunal Calificador exigiendo una puntuación parcial mínima necesaria de 4 puntos y rebajando a 4,90 la calificación final de aquellos que obtuvieran una media aritmética superior o igual a 5, fue adoptado con posterioridad, los días 1 de marzo y 27 de abril, sin haberse puesto de manifiesto a los participantes antes de la realización de la prueba. Existen 52 opositores que han obtenido en las pruebas un 5 en la calificación final, esto es con una media inferior a la que hubiera tenido el recurrente, hasta el momento en que, por aplicación de estos acuerdos, fue eliminado.

La Base 4.1.2. no preveía en la calificación del ejercicio práctico esta valoración separada de cada uno de los supuestos, previendo un mínimo a superar en cada uno de ellos.

TERCERO

En consecuencia, la cuestión consiste en decidir si estamos ante una simple interpretación de las bases realizadas por el Tribunal, o si por el contrario se introduce un contenido no previsto en las mismas y contrario a éstas. A juicio de esta Sala, así ocurre, pues aun cuando puedan existir en las bases previsiones que establezcan un mínimo para cada uno de los supuestos que formen parte de un ejercicio, ello debe disponerse expresamente en estas, pues de otra forma, se rompe con lo previsto en las bases, que hay que presumir que al no establecer estas previsiones se remite, como en las otras bases a un examen conjunto del ejercicio, y además el necesario equilibrio que debe existir entre los distintos ejercicios, en este caso entre el teórico y práctico, introduciendo en uno de ellos requisitos de eliminación que no constaban en las bases. En consecuencia, el Tribunal Calificador no estaba autorizado para introducir este límite. Pero es que, en cualquier caso, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador. En consecuencia, y admitiendo la violación de los preceptos y principios que el recurrente alega, ha de estimarse el presente recurso, y de conformidad con lo solicitado por el actor en su demanda y en este recurso de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que se reconozca al recurrente: 1.- El derecho a que se le aplique la media aritmética en sus puntuaciones parciales del ejercicio práctico y se le incluya en la relación de los resultados definitivos de dicha prueba con la calificación de apto y una puntuación de 5,13 puntos. 2.- El derecho del recurrente a continuar con el proceso selectivo, con los efectos inherentes y consecuentes a su continuidad en dicho proceso y a efectuar la procedente convocatoria para la realización de los ejercicios de idiomas (francés) a realizar en la fase de concurso, así como a la correspondiente baremación de la experiencia profesional.

CUARTO

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales ni en este recurso ni en el recurso contencioso- administrativo.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar recurso de casación número 1405/2004, interpuesto por el procurador DON JOSE LUIS MARTÍN JAURAGUIBEITIA, en nombre de DON Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de noviembre de 2003, que se casa y anula.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 2281/2001, reconociendo al actor: 1.- El derecho a que se le aplique la media aritmética en sus puntuaciones parciales del ejercicio práctico y se le incluya en la relación de los resultados definitivos de dicha prueba con la calificación de apto y una puntuación de 5,13 puntos. 2.- El derecho del recurrente a continuar con el proceso selectivo, con los efectos inherentes y consecuentes a su continuidad en dicho proceso y a efectuar la procedente convocatoria para la realización de los ejercicios de idiomas (francés) a realizar en la fase de concurso, así como a la correspondiente baremación de la experiencia profesional.

  3. - No ha lugar a la condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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