STS, 3 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:26
Número de Recurso386/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 386/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Luis , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Luis en su propio nombre y derecho ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declaren nulas o, subsidiariamente, se anulen, las resoluciones objeto del presente recurso, y se le abone al recurrente una indemnización por cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Pendiente el presente recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Agente Judicial, interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998, por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por aquel (junto con otros compañeros) contra la resolución del Presidente de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de junio de 1998, por el que se rechazó el cuadro de vacaciones anuales elevado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla para aquel año, al resultar del mismo una permanencia excesiva de personal en el Juzgado durante el mes de agosto.

En su escrito de demanda, el recurrente insiste en las alegaciones ya vertidas en vía administrativa sobre la incompetencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para adoptar el acuerdo impugnado, entendiendo que tal competencia corresponde a la Conserjería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que "las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario", y asimismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76-2 del Real Decreto 249/96, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, a cuyo tenor "el disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma".

Como segundo motivo de impugnación, sostiene el actor que el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se basa en una Circular, la 22/98, que vulnera el artículo 62-2 del Real Decreto 249/1996, a cuyo tenor el periodo vacacional "se concederá preferentemente, a petición del interesado", al ordenar que el Titular del Juzgado remita el cuadro de vacaciones de "todo el personal", lo que ha supuesto que, no siendo objeto de discordia su concreto periodo vacacional, por cuanto que la discrepancia se circunscribía a los turnos de los auxiliares, al final se le han denegado las vacaciones para el turno que había propuesto, lo que le lleva a concluir que si la petición de vacaciones se hubiese remitido de forma individualizada (contra lo dispuesto en la Circular 22/98), su preferencia no se habría visto alterada.

SEGUNDO

Habiendo alegado el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, el examen de esta alegación resulta prioritario al análisis de la cuestión de fondo debatida. La notificación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial fue realizada al interesado el día 28 de julio de 1998, mientras que el escrito de interposición del presente recurso fue presentado el día 29 de septiembre del mismo año. habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, pues como ha dicho esta Sala en una jurisprudencia consolidada, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 establecía para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses, pero contando desde la misma fecha de la notificación (sentencia de 6 de junio de 2000, por citar una de las últimas).

No obstante, a mayor abundamiento, la Sala ha declarado en sentencia de 13 de abril de 1998 (que aunque relativa al nuevo Reglamento Orgánico de 1996 es aplicable también al de 1986, dada la similitud entre ambos en este punto) que "las facultades de conceder vacaciones, permisos y licencias que regulan los artículos impugnados no se encuentran entre las que el artículo 455 LOPJ ha reservado específicamente al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, no pudiendo considerarse incluidas entre las que, con carácter de generalidad, se enuncian como materias relativas al Estatuto o régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no pueden considerarse como absolutamente excluyentes de cualquier competencia que respecto a las funciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes puedan ostentar los Jefes de los órganos en que presten sus servicios. El Reglamento Orgánico..., en materia de vacaciones, permisos y licencias, realiza una distribución de competencias entre los órganos del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, y las autoridades judiciales o jefes de los organismos correspondientes, a quienes debe reconocerse, en los distintos puestos de trabajo servidos por los funcionarios afectados, la potestad de dirección del órgano, siendo por tanto quienes en cada caso conocen las necesidades del servicio para resolver en los supuestos que el Reglamento les atribuye, derivando sus facultades de ese poder de dirección del órgano en cuestión, como respecto de los Jueces o Presidentes de los Tribunales establece el artículo 484-4 de la LOPJ, que les atribuye la superior dirección respecto a la prestación de los servicios en los Juzgados y Tribunales por parte de los Oficiales, Auxiliares y Agentes". Interpretación que ya había sido sentada anteriormente en la sentencia de 25 de octubre de 1988.

Por lo demás, en cuanto a la supuesta ilegalidad de la Circular 22/98, señalaremos que, en cualquier caso, cuando la norma de referencia establece que las vacaciones se disfrutarán "a petición del interesado", tal facultad debe cohonestarse con las necesidades del servicio, en atención a una consideración global de la totalidad de opciones y preferencias de los destinados en el Organo Jurisdiccional correspondiente.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Luis contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998, sobre cuadro de vacaciones anuales del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Álava 137/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • September 16, 2002
    ...como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme. (STS 22/6/92, 5/7/93 y 3/1/01). La realidad de los hechos probados revela que los acusados desobedecieron reiteradamente los requerimientos que legítimamente y dentro de sus comp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR