STS, 4 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Enero 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5220/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra la sentencia de 21 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 1318/94, contra la resolución presunta de la Corporación Provincial de Albacete por la que se denegaba la petición del funcionario don Carlos José de abono de cantidades correspondientes al complemento específico en el concepto de incompatibilidad y por el puesto de trabajo que desempeñaba. Siendo parte recurrida don Carlos José .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente el presente recurso anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados y reconocemos al recurrente el derecho a que se le abonen las cantidades que correspondan y que se determinarán en caso de discrepancia en ejecución de sentencia por el concepto de incompatibilidad en el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que desempeña y ello con efectos económicos de 1 de octubre de 1991. sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Albacete presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de nuestro escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Carlos José éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia, en su día, por la que desestimando íntegramente las peticiones del recurrente, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de diciembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Albacete interpone recurso de casación contra la sentencia que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José , reconoció su derecho a la percepción del complemento específico correspondiente a la incompatibilidad absoluta, establecida para su plaza en el catálogo de puestos de trabajo de la Diputación.

La estimación del recurso se basa en lo dispuesto en el artículo 23-3-b) de la Ley 30/1984, que recoge la incompatibilidad como uno de los factores determinantes del complemento específico, lo que implica -según la Sala de instancia- que si bien tal incompatibilidad es uno de los deberes del funcionario, también se configura como un derecho que permite asegurar una especial característica determinante de su remuneración por el citado complemento.

Atendida la obvia caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal, la admisión del recurso de casación se justifica por la inclusión del mismo en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en cuanto que, existe una impugnación indirecta del catálogo de puestos de trabajo, al que la jurisprudencia de la Sala viene reconociendo eficacia normativa, siquiera sea a los limitados efectos de admisión del recurso. Aceptado sobre esta base el acceso a la casación, la consecuencia inmediata es que el límite de ésta debe fijarse en el análisis de la validez del catálogo, excluyendo otras consideraciones, como las relativas a la supuesta extemporaneidad de la reclamación administrativa, cuya desestimación dio origen al proceso.

SEGUNDO

Delimitado, de esta forma, el objeto del recurso, la Corporación recurrente alega, acogiéndose al artículo 95-1- 4º, que la sentencia de instancia infringe las normas reguladoras del llamado complemento específico, singularmente el artículo 23-3-b) de la Ley 30/1984 y 4-1 del Real Decreto 861/1986. Entiende esta parte que el criterio del Tribunal a quo, al imponer a la Administración que obligatoriamente rellene de contenido económico el concepto de incompatibilidad para el funcionario demandante, constituye una transgresión de los principios constitucionales que presiden la potestad organizatoria de la Administración y la regulación estatutaria de los funcionarios públicos locales.

La cuestión se reduce a determinar si el hecho de que un puesto de trabajo esté expresamente calificado como incompatible en un catálogo de puestos de trabajo, determina la necesidad de que se le asigne un complemento específico. Sobre esta particular existe ya doctrina del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 25 de junio de 1996 señala que "el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984, no contiene en sí un contenido dispositivo inequívoco, como norma imperativa, completa en sí misma, que comporte un título jurídico suficiente para fundar la pretensión actora. Se trata más bien de una definición genérica, en la que ciertamente se establecen los elementos precisos sobre los que, en su caso, deberán asentarse otras normas ulteriores que son las que establezcan el derecho a la retribución, definida en dicho precepto. En concreto, y sin salirnos del marco de la Ley 30/1984, se ha de atender a lo dispuesto en su art. 15, que remite a las relaciones de puesto de trabajo, como instrumento técnico de ordenación del personal, y que en su apartado 1-b) les impone como contenido propio el de la determinación del "nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario..."; añadiéndose a continuación que "en ese sistema legal no tiene cabida un derecho individual a un complemento específico, si previamente no se ha asignado este complemento al puesto de trabajo desempeñado por el que lo reclama. Por otra parte, debe observarse que cuando el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984 define el complemento específico deja un amplio margen dispositivo a la Administración, sin que exista una base segura para poder sostener que basta la concurrencia de cualquiera de los factores, para que necesariamente deba establecerse el complemento, con independencia de otras posibles valoraciones, referidas a la intensidad del significado gravoso del factor de que se trate, o incluso a la supeditación del complemento a la concurrencia de más de uno de esos factores. La única norma que puede extraerse de la definición referida es la de que sin ninguno de los factores contenidos en ella no es posible el complemento; pero de ello no es posible inferir una norma tan rigurosa como la que acabamos de negar".

En la misma línea, la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de octubre de 1996 concluye, tras razonar extensamente sobre la naturaleza y régimen jurídico de esta retribución complementaria, que "es el Gobierno quien determina cuáles son los puestos que, por reunir alguna o varias de esas condiciones, otorgan a quien los sirve el derecho a percibir esta remuneración. En consecuencia, no generan el derecho a cobrarlo, sin que pueda aducirse válidamente por quienes los desempeñan que los mismos presentan alguna o algunas de las características que señala el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984".

En fin, la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de febrero de 1997 declara que "el art. 23-3-b) de la Ley 30/1984 no impone que cada uno de los factores a que se refiera deba tener una repercusión individualizadamente cuantificable en la valoración final del complemento específico".

De todas esta sentencias se desprende que la circunstancia de que un puesto de trabajo esté definido en el catálogo correspondiente como incompatible, no determina por sí misma la obligatoriedad para la Administración de asignarle el complemento específico correlativo a esa declarada incompatibilidad. Ciertamente, como ha puntualizado la sentencia de 25 de junio de 1996 supra cit., "en algunas ocasiones (Sentencias de 14 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1994, p. ej.) la jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter discrecional de complementos de destino o específico, declarando la nulidad de relaciones de puestos de trabajo que, o no lo preveían, o lo hacían en cuantías que no se estimaron adecuadas; pero en todos los casos se trataba de impugnaciones de relaciones de puestos de trabajo, asentadas sobre valoraciones explícitas de los distintos puestos, en los que la Administración reconocía los complementos en unos casos y en otros no, y de lo que se trataba en los correspondientes procesos era de ponderar si se daban o no los mismos elementos en los puestos que no lo tenían reconocido, o lo tenían en distinta cuantía, en comparación con los de los que sí lo tenían asignado. Existía una valoración previa de las circunstancias concurrentes por parte de la Administración, en el marco del art. 23-3-b de la Ley 30/1984, valoración y norma derivada (relación de puestos de trabajo con reconocimiento del complemento), que servía de soporte a la negación jurisprudencial de la discrecionalidad, para negar el complemento en otros puestos en los que se daban las mismas circunstancias. Y es en ese contexto donde puede aceptarse la tesis del carácter objetivo del complemento. Tales son los casos de las sentencias aludidas por los recurrentes de 2 y 27 de junio de 1987. Pero en el caso actual se pretende un paso más, inaceptable, cual el de que por la sola concurrencia de un factor de penosidad en los puestos de los actores, les reconozcamos un derecho al margen de cualquier previsión (al menos no se alega cuál pudiera serlo) en la relación de puestos de trabajo vigente"; consideraciones estas que resultan extensibles al presente caso.

TERCERO

Al ser procedente, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, que declaremos haber lugar al recurso de casación, hemos de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de los que resulta que aparte de la doctrina relativa a la necesidad jurídica de que la entidad demandada hubiera dado en todo caso algún contenido económico a la calificación de incompatible del puesto de trabajo, que hemos considerado no ajustada a derecho, se añade además, en la demanda y en la sentencia impugnada, el aserto de que la Administración no puede modificar unilateralmente las características del puesto establecidas en la convocatoria para acceder al mismo, por lo que si el actor había ingresado como funcionario de carrera en una plaza de Analista de Informática, a través de unas pruebas selectivas convocadas en el año 1982, en las que se decía que el desempeño de la plaza era incompatible con cualquier otra actividad pública o privada remunerada, por lo que se le asignaría complemento de dedicación exclusiva, no podia el Catálogo aplicado a partir del primero de octubre de 1991 mantener la incompatibilidad y suprimir, sin embargo, la pertinente compensación económica.

La tesis no es jurídicamente aceptable: cuando un funcionario ingresa en la Administración Pública queda sometido a un régimen estatutario, variable unilateralmente por la Administración, dentro de los límites que permitan las leyes, entre los que se encuentra la potestad de valorar los puesto de trabajo con arreglo a criterios temporales, sin quedar vinculada por anteriores criterios de valoración y consiguiente asignación económica, sin perjuicio de los derechos que puedan derivar de una disminución total de los devengos de cada concreto funcionario, como consecuencia de la nueva ordenación, que normalmente se remedian acudiendo al sistema de los complementos personales y transitorios.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación, vistos los artículos102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de mayo de 1996, dictada en el recurso 1318/94, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición de 10 de marzo de 1994, para que la Diputación le señalase complemento específico por el concepto de incompatibilidad de su puesto de trabajo;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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