STS, 10 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:3035
Número de Recurso579/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) la cuestión de competencia nº 579/2000 en la que se ha personado Dª Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con ocasión del recurso interpuesto por Dª Teresa contra la Resolución de 28 de julio de 1999, de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el particular que es objeto de impugnación, por la que se resuelve la convocatoria de 26 de marzo del mismo año para la provisión de puestos de trabajo adscritos a los grupos C,D y E vacantes en Correos y Telégrafos, dictada por el Consejero- Director general, por delegación del Presidente, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia debe atribuirse al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6, sin que conste haya formulado alegaciones la representación procesal de Dª Teresa .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 6 del mes actual

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos en materia de personal dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, lo que no hace al caso).

En este caso, el acto recurrido se refiere a materia de personal y es claro que no afecta al nacimiento ni a la extinción de relación de servicio alguno. Por otro lado, aunque procede del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, ha sido adoptado por delegación del Presidente de la misma, lo que significa, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que debe considerarse dictado por éste, como órgano delegante.

Siendo ello así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Teresa ha de entenderse deducido contra un acto dictado por el Ministro de Fomento, en su condición de Presidente de la Entidad Pública Empresaria Correos y Telégrafos --ex artículo 16.1 de su Estatuto, aprobado por R.D. 176/1998, de 16 de febrero de 1998--, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Ministro de Fomento (téngase en cuenta que la Sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 2000, que anula ese precepto reglamentario, es posterior a la resolución recurrida).

Procede, pues, al concurrir en el acto impugnado los requisitos previstos en el artículo 9.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, solución acorde con la patrocinada en las Sentencias de este Tribunal de 6 y 16 de octubre del pasado año, y la de 2 de abril del año actual.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Doña Teresa contra la Resolución de 28 de julio de 1999, del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, dictada por delegación del Presidente de la misma, a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 al que deberán remitirse las actuaciones recibidas; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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