STS 459/2005, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005
Número de resolución459/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a los acusados Darío y Héctor por delitos de malversación impropia y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, siendo parte recurrida Héctor , representado por la Procuradora Doña María Elvira Encinas Lorente, Darío , representado por la Procuradora Doña Paloma Alejandra Briones Torralba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 1732/96 contra Darío y otro, por delitos de malversación impropia y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así se declara con la CONFORMIDAD DE LOS ACUSADOS, Darío mayor de edad y sin antecedentes penales y Héctor mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26-01-1994 por un delito de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor, siéndole concedidos los beneficios de la condena condicional por tiempo de dos años el día 26/01/94 y habiendo sido remitida definitivamente la misma en fecha 11/05/1998, puesto de común acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un beneficio económico en fecha 5 de julio de 1995 en los locales del negocio de compraventa que regentaban y explotaban ambos llamado " DIRECCION000 " sito en el número NUM000 bajos de la calle Lepanto de la ciudad de Barcelona, recibieron de Bernardo y Inés la cantidad de 900.000 ptas.- en metálico como precio del vehículo Renault 21 TX1 matrícula X-....-XK , tasado pericialmente en la cantidad de 1.250.000 ptas.- así como 10.000 ptas.- por los papeles de transferencia que debía gestionar una gestoría aparentando los acusados que el referido vehículo se hallaba regularmente en venta y que les pertenecía, cuando quiera que su titular Carlos Ramón desconocía y era ajeno a toda esta maniobra fraudulenta ya que les había encomendado su venta así como también que sobre el mismo se había trabado embargo en fecha 31 mayo 1994 por orden del Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona en el procedimiento de ejecución nº 890/91 seguido contra el acusado Héctor siendo nombrado depositario del mencionado vehículo el acusado Darío a quien en la diligencia de embargo se le advirtió de sus obligaciones legales así como de la responsabilidad penal en que podía incurrir en caso de contravenirlas.- A consecuencia de la descrita situación oficial del vehículo de constante referencia, el perjudicado Bernardo no pudo regularizar la transmisión del automóvil y el mismo tuvo por orden del Juzgado, ser puesto a disposición judicial siendo removido del cargo el acusado Darío .- Asimismo el acusado Darío realizó idéntica operación con el vehículo todo terreno marca Lada Niva Vaz matrícula W-....-UW propiedad de Cosme quien hizo entrega del mismo a DIRECCION000 en garantía de un préstamo que había sido otorgado a Javier por parte del acusado Héctor . El referido vehículo también fue objeto de embargo por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona en el mismo procedimiento de ejecución que el anteriormente mencionado y en la misma fecha diligenciada -31-05-94- siendo designado depositario el acusado Darío ; dicho vehículo fue puesto en venta en fecha de septiembre de 1995 siendo adquirido por Jose Pedro , hecho entre otros que provocaron la incoación de las Diligencias Previas 663/94 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona y no quedando acreditado que el acusado Darío se lucrara con la venta. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 620.000 ptas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Darío en concepto de autor de un delito de malversación impropia del artículo 435.3 en relación con el artículo 432.1º y 74 del C.P. de 1995 en concurso de leyes con un delito de estafa del artículo 251 párrafo 2º del C.P. con la atenuante muy cualificada de reparación del mal causado del artículo 5º del C.P. a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Héctor como autor responsable de un delito de estafa del artículo 531.2º del C.P. de 1973 con la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del C.P. de 1973 a la pena de tres meses de arresto mayor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringir la sentencia de instancia el artículo 24.1 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de abril 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, acusador particular expulsado del procedimiento en el trámite inicial de cuestiones previas del juicio oral a instancia de una de las defensas, por haberse personado extemporáneamente en la causa, formaliza un único motivo de casación, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.1 C.E. en cuanto declara el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Aduce en primer lugar, que la defensa esgrimió por vez primera dicha extemporaneidad en el trámite señalado cuando es lo cierto que el Juzgado había tenido por parte acusadora al perjudicado por providencia dictada con mucha anterioridad, sin que la misma fuese objeto de medida alguna por ninguna de las partes; en segundo lugar, por cuanto con posterioridad al auto ordenando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado tuvo lugar la acumulación por conexidad procesal de otras diligencias previas, con inhibición a otro Juzgado, "quien finalmente continuó instruyendo la causa hasta finales del pasado año 1999", encontrándose por ello la causa en trámite de verdadera instrucción hasta mucho tiempo después, "aunque las diligencias llevadas a cabo hasta tal momento lo fueran como diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal". El Fiscal del Tribunal Supremo comparte sustancialmente la razonabilidad de estos argumentos, añadiendo otros.

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, porque es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante un pronunciamiento que resuelva motivadamente la cuestión planteada o que decida su inadmisión a trámite como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos procesales establecidos por el Legislador para el válido ejercicio de la acción, cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales, pero también es cierto que la interpretación de los mencionados requisitos, en este caso los consignados en el artículo 110 LECrim., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E. (S.S.T.C. 1 y 20/89, 50/90 o 66/92, citada por el Ministerio Fiscal). Por otra parte, la S.T.S. 846/00, fundamento jurídico octavo, en relación al alcance del artículo 110 LECrim., que permite a los perjudicados por un delito o falta mostrarse parte en el proceso penal correspondiente si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, es decir, antes de los escritos de calificación provisional en los procesos por delitos o escritos de acusación cuando se trata del procedimiento abreviado (artículos 649 y siguientes y 790 LECrim.), expone que la finalidad de esta perentoriedad es que la reclamación de los perjudicados "tenga lugar antes de que las defensas hayan realizado sus contestaciones a las pretensiones condenatorias de quienes ejercitan sus acciones en el proceso, esto es, antes de que haya comenzado el trámite de calificación provisional de las defensas", luego si conocen las pretensiones acusadoras antes de calificar provisionalmente la causa no puede entenderse que exista indefensión. Por ello no es suficiente afirmar que la personación fue extemporánea haciendo una aplicación literal del artículo 110 LECrim., a lo que se refiere la Audiencia, si por las razones antedichas no se ha causado indefensión alguna a la defensa. Además, los avatares procesales de esta causa, habiéndose solicitado diligencias complementarias, como razona el Fiscal, llevan a prolongar la fase de instrucción, suspendiendo el trámite de calificación, para reabrirlo posteriormente, lo que hace desaparecer también el fundamento de la imposibilidad de personarse extemporáneamente ex artículo 110 LECrim., como hemos señalado, cuando el trámite definitivo de calificación no llega hasta el año 1999. Por último, tampoco es despreciable el argumento relativo a que la defensa consintió en su momento la providencia de 29/09/97 (folio 1357) del Instructor teniendo al ahora recurrente como parte perjudicada. En síntesis, la Audiencia ha hecho una interpretación excesivamente formalista del artículo 110 LECrim. teniendo en cuenta las circunstancias que han concurrido en la presente causa.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Juan Carlos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 19/09/02, declarando la nulidad de la misma y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral que deberá celebrarse nuevamente ante distintos Magistrados siendo parte como acusación particular el recurrente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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