STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación núm. 3.544/2003, interpuesto por "Sevilla Fútbol Club, S.A.D.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 13 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 810/2000, tramitado a su instancia, contra la resolución de 21 de Julio de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., de 25 de Noviembre de 1996, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -No Residentes-, correspondiente a los ejercicios de 1992 (cuarto trimestre) y 1993 (primer trimestre).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Marzo de 2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sevilla Fútbol Club, S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Julio de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación del "Sevilla Fútbol Club, S.A.D." preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando al mismo, revoque la sentencia recurrida y decrete la nulidad de la resolución del TEAC, de fecha 21 de Julio de 2000, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -No Residentes-.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso interpuesto, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de Junio de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo de casación que formula la entidad recurrente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que se refiere el presente recurso, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Oficina Nacional de Inspección, con fecha 25 de Abril de 1996, incoó al "Sevilla Fútbol Club, S.A.D." acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -No Residentes, en la que se hacía constar que la referida entidad había presentado declaración del IRPF (no residentes sin establecimiento permanente) modelo 210, por los rendimientos del trabajo satisfechos a Rosendo, nº de pasaporte argentino NUM000, en el cuarto trimestre de 1992 y primer trimestre de 1993, con las siguientes magnitudes (1992. Retribución íntegra: 52.543,031 ptas., y cuota tributaria al 25 %: 13.135.758 ptas.). 1993. Retribución íntegra: 13.135.758 ptas., y cuota tributaria al 25 %: 1.138.767 ptas.), y además había abonado a Septor Holding B.V., sociedad domiciliada en Rotterdam, 198.003.714 ptas. el 11 de Diciembre de 1992 y 160.353.000 ptas. el 10 de Marzo de 1993 por la prestación de los servicios profesionales del referido jugador, cantidades que tenían la consideración legal de salario en la legislación laboral y de rendimientos del trabajo en el ámbito fiscal en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

    " - Las cantidades abonadas a Septor Holding B.V. figuran contabilizadas por el Club en la cuenta de "Gastos de Personal", dentro de la subcuenta "Derechos de Imagen".

    - Por el contrato firmado por el Club con Septor Holding B.V. se dicen ceder a aquél unos derechos sobre la imagen del jugador que coinciden sustancialmente con las obligaciones que se derivaban para el Sr. Rosendo del contrato laboral suscrito con el Club, esencialmente vestir la indumentaria oficial del club en partidos oficiales, entrenamientos, etc., y participar en todas las actividades del primer equipo del Sevilla.

    - El contrato laboral del Club con el Sr. Rosendo, y el contrato mercantil del Club con Septor Holding, B.V. forman una única unidad contractual, de tal manera que la rescisión de uno de ellos conlleva la rescisión automática del otro, considerándose que un incumplimiento del contrato mercantil se considera un incumplimiento del contrato de trabajo.

    - Los premios a que tiene derecho el jugador por la consecución de determinados títulos (retribución netamente salarial) se pacta que se abonen a la sociedad no al jugador.

    - Los deportistas profesionales son trabajadores por cuenta ajena (relación laboral especial, según artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores ) cuando mantienen una relación de carácter regular con el Club y practican el deporte por cuenta y bajo la dirección del Club (R.D. 1006/85 ).

    - El Estatuto de los Trabajadores, el Decreto 2.380/1973 y el R.D. 1.006/85 consideran salario todas las percepciones económicas derivadas de la prestación profesional del trabajador. Los Convenios Colectivos del fútbol profesional destacan, entre otros conceptos salariales, los derechos de explotación de imagen, definiéndolos como "la cantidad percibida por el jugador por la utilización de su imagen por el Club con fines publicitarios".

    - La cualificación profesional es el elemento determinante para fijar la retribución del deportista, que sólo podrá prestar sus servicios deportivos al Club mediante la relación laboral determinada legalmente.

    - El concepto salarial imagen va ligado a la relación laboral existente, aún cuando aquella fuera objeto de explotación (artículo 7, apartado tres del R.D. 1.006/85 ). No obstante, el Club no ha explotado comercialmente la imagen del jugador; así se deduce de su contabilidad y lo declara expresamente aquél al identificar los ingresos normales de la actividad con la explotación comercial de la imagen. Además, aunque hubiera existido, ello daría lugar a un concepto salarial más sujeto a retención.

    Por todo ello, las retribuciones dinerarias del trabajo personal del jugador abonadas por el Club se incrementaban en 264.004.952 ptas. el 4º trimestre de 1992 y 213.804.000 ptas. el 1er trimestre de 1993, elevándose, en consecuencia las retribuciones íntegras comprobadas a 316.547.983 el 4º trimestre de 1992 y 218.359.071 ptas. el 1er trimestre de 1993, lo que suponía unas cuotas a ingresar de 66.001.238 y 53.451.001 ptas., respectivamente, más los intereses legales.

  2. En el informe ampliatorio al acta de disconformidad el Actuario desarrolla los hechos, analizando los contratos firmados, tanto el laboral entre el jugador y el Club, como el suscrito entre el Club y la sociedad, de la siguiente forma:

    - "Contrato laboral entre Rosendo y el Sevilla Fútbol Club, S.A.D.

    D. Rosendo se incorpora a la plantilla del Sevilla Fútbol Club S.A.D. por un contrato laboral de fecha 28 de septiembre de 1992 (Documento nº 101). En este contrato, que abarca la temporada 1992/93, el jugador se obliga a prestar sus servicios deportivos al Club durante el periodo antes citado. Asimismo se somete a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales. Por la prestación de sus servicios deportivos el jugador recibe un sueldo de 100.000 $ USA por toda la temporada y una prima de fichaje de 400.000 $ USA.

    Las cláusulas adicionales primera y segunda del contrato laboral se transcriben literalmente a continuación por su indudable transcendencia:

    "PRIMERO.- El jugador deberá usar obligatoriamente, sin contraprestación de carácter económico alguno durante la duración del contrato, la equipación, sponsor de carácter deportivo que el Club ponga a su disposición para partidos, entrenamientos y desplazamientos, reservándose el Club los derechos publicitarios que dimanen de la utilización de dicho vestuario.

SEGUNDO

El jugador se obliga a colaborar y a participar en todas las actuaciones que el Sevilla F.C. S.A.D. lleve a cabo, como consecuencia de la promoción, difusión y rentabilización de su nombre, símbolos, imagen y representatividad, en cumplimiento y beneficio de las actividades deportivas, culturales, recreativas, sociales, asistenciales que desarrolla entre sus socios, simpatizantes y público en general".

- Contenido del contrato firmado entre el Sevilla Fútbol Club S.A.D. y Septor Holding B.V.

"El 7 de octubre de 1992, el Club y Septor Holding B.V. firman un contrato (Documento nº 102) por el que ésta manifiesta poseer la licencia "limitada" sobre los derechos económicos de la imagen de D. Rosendo. Estando interesado el Sevilla Fútbol Club S.A.D. en la adquisición de los citados derechos, en el punto 2 del contrato se explícita el contenido de tales derechos limitados sobre la imagen del jugador, que coinciden sustancialmente con las obligaciones que se derivaban para D. Rosendo del contrato laboral antes reseñado. Es decir, el Sevilla Fútbol Club S.A.D. por el contrato de licencia con Septor Holding B.V. dice adquirir unos teóricos derechos sobre la imagen del jugador que ya venían recogidos en el contrato laboral, reduciéndose en esencia a que vista la indumentaria oficial del Club y participe en las actividades deportivas, culturales, recreativas, sociales, etc., del Club. Así, en el punto 2 del contrato con Septor Holding B.V. se dice:

"2.1.1. El derecho para que Rosendo vista la indumentaria que utilice el primer equipo del SEVILLA.

2.1.2. El derecho para que Rosendo utilice y se vista con la indumentaria que conforme el uniforme del primer equipo del Sevilla, durante los traslados, entrenamientos y en todas las actividades el mismo como tal grupo.

Queda aclarado y acordado por las partes que este derecho no incluye el periodo de estancia en los hoteles y ciudades donde el primer equipo del Sevilla se aloje en dichos traslados.

2.2. Conformes las partes en que la presencia de Rosendo por sí sola promociona e incrementa la venta de abonos al campo de juego y los precios por los derechos de televisión, publicidad estática y que Rosendo vista la indumentaria utilizada por el primer equipo del Sevilla, Septor otorga a Sevilla y Sevilla acepta de Septor el derecho al uso de esa imagen la cual consiste en la mera participación de Rosendo en todas las actividades del primer equipo del Sevilla".

Además el punto 4.5 del contrato con la sociedad dice:

"El Sevilla no podrá utilizar la imagen del jugador Rosendo, tomada individualmente, cualesquier que fuera su finalidad".

Y el punto 4.6 remacha:

"Queda prohibido al Sevilla registrar como propia marca alguna que contenga o incluya en la misma el nombre la imagen o la firma de Rosendo".

También consta en el informe que la Unidad Central de Información el 13 de Enero de 1994 solicitó información a las autoridades fiscales holandesas sobre Septor Holding, B.V., en virtud del art. 28 del Convenio de Doble Imposición, y que la información aportada era la siguiente:

"La fecha de constitución de la sociedad es el 20 de marzo de 1990.

La actividad mercantil es la promoción de los derechos de imagen, en particular del Sr. Rosendo.

Desde 1993 el accionista ha sido SEPTOR N.V. sociedad establecida en Curaçao.

Se desconoce quienes son los responsables de su gestión así como la persona que realiza la decisión final.

No se han pagado impuestos en Holanda ya que hasta 1991, la sociedad sufrió pérdidas.

Del Impuesto de Sociedades se desprende que hasta 1991 incluido no fueron pagados ni recibidos royalties".

Finalmente, a la hora de calificar los negocios se llega a la conclusión de que nos encontramos con una relación laboral de dependencia entre el deportista con el Club que da lugar al devengo de unos rendimientos del trabajo que han sido abonados en la cuenta bancaria de la sociedad interpuesta, siendo irrelevante la forma jurídica utilizada, y más concretamente ante un supuesto de simulación absoluta de negocio jurídico en daño de tercero.

  1. La recurrente en su escrito de alegaciones al acta no compartió el criterio de la Inspección, señalando que empleaba dos sistemas de calificación que resultaban contradictorios, al basarse en lo dispuesto en los art. 28.2 de la LGT y 25, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, negando, en todo caso, la existencia de prueba que avalara la conclusión de la existencia de un supuesto de simulación absoluta, al no constar en el expediente prueba que acredite la condición de "interpuesta" de la sociedad cedente de los derechos de imagen", ni la inexistencia de causa lícita, ni la concurrencia de intención engañosa en los contratos suscritos, considerando aplicable, finalmente, el convenio de doble imposición suscrito con Holanda. Por último, rechaza la elevación al íntegro de las retribuciones satisfechas, solicitando que de prosperar la propuesta fueran descontadas las cantidades ingresadas a través de dos modelos 210 presentados para la transferencia de las cantidades abonadas a la Sociedad Septor Holding, B.V., que ascendieron a 22.873.832 ptas.

  2. El Jefe del Servicio de Inspección aprobó la propuesta el 25 de Noviembre de 1996, argumentando en relación a la calificación fiscal de los pagos realizados por el Club a la sociedad la necesidad de distinguir entre la imagen individual y la colectiva.

    Efectuada esta precisión, y por considerar que lo que se desprendió la sociedad fue sólo de la faceta colectiva, llega a la conclusión que la contraprestación satisfecha por el Club a la sociedad cesionaria responde al pago de la participación del deportista en los resultados de la explotación de la imagen colectiva realizada por el Club, con la consiguiente consecuencia de considerar como salario a la contraprestación, sin necesidad de dejar sin efecto la apariencia jurídica que podría suponer la sociedad perceptora de las retribuciones ni acudir a la simulación.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirma el criterio del Jefe de la Inspección, centrándose también, ante todo, en la explotación colectiva de la imagen del deportista, entendiendo que cuando el deportista presta su consentimiento al contrato laboral está consistiendo asimismo la utilización de su imagen por el Club, por lo que cuando el futbolista dice que ha cedido a una entidad distinta del Club su derecho de imagen lo único que ha podido ceder son los derechos que surgen a su favor del contrato de trabajo que ha otorgado como futbolista, en el que se integra tal derecho de imagen.

  4. Finalmente, la sentencia recurrida, en relación a la calificación de los pagos satisfechos por la actora a la sociedad cesionaria de los derechos de imagen del pagador se remite a lo declarado en las sentencia de 13-6-2002 y 4-7-2002, en las que se reconocía la existencia de una apariencia de cesiones que no respondían a unas realidades contractuales, y que era indicativa de la existencia de simulación, señalando que lo cierto es "que el Club ha satisfecho unas cantidades por el concepto de derecho de imagen de determinados jugadores, que han revertido en el patrimonio del jugador; es decir, ha habido un retorno de la explotación de la imagen por la que el Club obtiene beneficios económicos y su pago revierte al jugador".

    Por otro lado, rechaza la aplicación del Convenio de Doble Imposición suscrito con Holanda, ya que la referencia que se hace a los artistas o deportistas en el art. 17 es reconducible únicamente a los artistas o deportistas independientes.

    Finalmente, confirma la procedencia de la elevación al íntegro de las cantidades abonadas a la sociedad, así como la no deducción de las cantidades pagadas a través de los modelos 210 a la sociedad no residente, rechazando la falta de motivación de la liquidación de intereses de demora practicada.

SEGUNDO

En el único motivo de casación se alega la infracción de las siguientes normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables.

  1. Artículos 1.214 del Código Civil, 217, 281.3 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 114 y 118.2 de la Ley General Tributaria. Considera la recurrente, en este apartado que, aunque en la sentencia recurrida no existe una concreta valoración de la prueba relativa al caso de autos, como recoge las mismas conclusiones deducidas en las sentencias de 1.316/2002 y 417/2002 (que hacían recaer sobre el interesado la prueba de que la cesión realizada del jugador a la sociedad cesionaria y posteriormente de dicha Sociedad al Club respondían a unas realidades contractuales), se vulneran las reglas de distribución de la carga de la prueba, al corresponder a la Administración la prueba de la existencia de la simulación o de que los contratos se habían realizado con abuso de las formas jurídicas incurriendo en fraude de ley.

    Así, por lo que respecta a la primera cesión (del jugador a la sociedad) afirma que nada le incumbe, en cuanto el club no intervino y no tenía la obligación de aportar documentación de la misma y en relación a la segunda cesión (de la sociedad al Club) nada podía exigírsele, puesto que de la existencia del contrato nadie dudaba, aunque si surgían dudas a la Administración en relación a la causa ligada al mismo.

  2. Infracción de los artículos 1.255 y 1.277 del Código Civil, 24, 25 y 28 de la Ley General Tributaria por no darse las circunstancias necesarias para estar en presencia de simulación negocial, faltando la prueba de los hechos configuradores de la misma, encontrándose, en cambio, el negocio jurídico de adquisición de derechos de imagen a la sociedad Septor Holding amparado por el principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1.255 del Código Civil, presumiéndose que la causa existe y es lícita.

    Por otra parte, se alega, que no concurren los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, que está ligada a los instrumentos de calificación previstos en la Ley GT: simulación (art. 25 ) y fraude de ley (art. 24 ), por no haber intervenido la recurrente en la constitución de la sociedad con la que contrajo la cesión de los derechos de imagen, ni tampoco en la previa cesión de dichos derechos del pagador a la sociedad, no existiendo además en este caso un ánimo defraudatorio en la interposición societaria.

  3. Infracción del art. 2 de la Ley 13/1996, en cuanto norma de carácter interpretativo, así como de los artículos 24.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, 3 y 7 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del artículo 12 del Convenio de Doble imposición suscrito entre España y los Países Bajos y de los artículos contenidos en la Sección III del Capítulo I del Título II del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de Octubre.

    A juicio de la recurrente, la promulgación de la Ley 13/96 ha aportado al ordenamiento tributario los instrumentos interpretativos suficientes para aclarar definitivamente que la cesión de los derechos de imagen por personas o entidades diferentes de los deportistas es legítima, por lo que habrá de admitirse que los pagos realizados a la sociedad a la que al jugador había cedido sus derechos de imagen constituyen rendimientos sujetos al Impuesto sobre Sociedades -No Residentes, según lo previsto en el art. 7 de la Ley 61/78, y no rendimientos del trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -No residentes, debiendo, por tanto, tributar conforme a lo previsto en el art. 12 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y los Países Bajos el 16 de Junio de 1971.

  4. Infracción de los artículos 18 y 98.dos de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, así como del artículo 5 y la disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996,

    Este motivo se alega para el supuesto de que no fueran estimados los anteriores, al considerar la parte que en el contrato laboral suscrito con el jugador no se preveía pacto alguno de pago de las retribuciones netas de Impuestos, por lo que en la regularización practicada no resulta procedente la técnica de la elevación al íntegro, ascendiendo las retribuciones que pudieran ser aplicables al Sr. Rosendo a 358.356.714 ptas. o, en aplicación de los actos propios, a la cantidad de 381.230.546 ptas., pero nunca a la cifra de 477.808.952 ptas., importe este tomado por la Inspección, recordando, en todo caso, que la disposición transitoria undécima de la citada Ley 13/1996 establece un peculiar régimen transitorio de efectos retroactivos.

TERCERO

La sentencia de instancia, al resolver el tema de la calificación laboral y tributaria de las cuantías abonadas por la entidad recurrente a la sociedad holandesa por la disposición de los derechos de imagen cedidos a esta última por el jugador, no valora los hechos que se refieren al caso de autos, pues se remite a lo declarado en otras sentencias, lo que le lleva a considerar que existió simulación, como se apreció en los supuestos analizados en aquéllas, sin tener en cuenta que el Jefe de la Oficina de Inspección prescindió de esta figura, centrándose en la calificación del negocio celebrado entre el Club y la sociedad extranjera.

En efecto, la base del razonamiento del jefe de la Inspección, y que sigue también el TEAC, consiste en que el contrato laboral entre el futbolista y el Club incluye necesariamente la cesión del derecho a la explotación de la imagen, puesto que pertenece a la esencia del trabajo desarrollado por el jugador. Según el Inspector Jefe, cuando el jugador presta su consentimiento al contrato laboral está consistiendo también la utilización de su imagen por el Club, por lo que la sociedad no puede ceder al Club lo que éste ya tiene adquirido en el contrato laboral. Por ello, entiende que el pago realizado por el Club a la sociedad no puede tener otra causa que la retribución debida al jugador, y lo que éste ha cedido a la sociedad no es propiamente el derecho a explotar la imagen, sino el derecho de crédito que ostenta contra el Club en virtud de la relación laboral.

Siendo todo ello así, procede centrarnos en la calificación del cuestionado contrato partiendo de su validez.

Conviene, sin embargo, matizar el parecer administrativo, ya que no es posible establecer un sistema general como parece sostener la Administración.

Es cierto que el contrato laboral entre el jugador y el club incluye la cesión del derecho a la explotación de su imagen dentro del ámbito de las actuaciones deportivas en las que participe el Club, pero esta tesis no puede predicarse fuera del ámbito deportivo. El jugador es contratado para que desarrolle una relación laboral dentro de dicho ámbito, donde su imagen va a ser difundida al público en general, por lo que cabe afirmar que cuando se firma el contrato laboral se puede entender implícita la cesión de la imagen.

Ahora bien, el contrato federativo no autoriza la utilización del nombre y la imagen del futbolista por parte del club fuera de los eventos deportivos propiamente dichos, por lo que existe la posibilidad de una explotación de la imagen al margen del ámbito laboral, que puede hacerse bien al Club, bien a otra entidad, por lo que la calificación de las rentas como rendimientos del trabajo o procedentes de la explotación de un derecho de imagen dependerá de las circunstancias de cada caso concreto.

CUARTO

Efectuada esta precisión, y admitida la doble faceta que puede representar la disponibilidad del derecho a la propia imagen, bien vinculado enteramente al contrato laboral, bien configurando un negocio jurídico ajeno a la relación laboral, resultaba obligado analizar las circunstancias del caso concreto examinado, pues ha de estarse a la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente entre el Club recurrente y la sociedad holandesa, ya que la naturaleza del contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de la que resulte de su contenido.

No otra cosa hizo la Inspección, llegando a la conclusión de que la explotación comercial de la imagen se incardina en el seno de la relación laboral concertada entre el Club y el jugador, al concertarse vinculada a la práctica profesional, por lo que las cantidades pagadas, independientemente de que fueran satisfechas a una sociedad, merecían la calificación de rentas del trabajo personal.

Procede confirmar esta calificación, ya que basta comparar los contratos del Club con el jugador y el celebrado entre el Club y Septor Holding RV, para advertir que los derechos que se otorgan por la sociedad a la recurrente, (en esencia, a que vista la indumentaria que utilice el primer equipo del Sevilla y participe en todas las actividades), coinciden sustancialmente con las obligaciones que se derivaban para el jugador del contrato laboral celebrado, excluyéndose de modo expreso la posibilidad de utilizar la imagen del jugador, tomada individualmente, cualesquiera que fuera su finalidad.

Por otra parte, la relación de los contratos se pone de manifiesto cuando el Sevilla se obliga a pagar a Septor Holding unas cantidades por títulos conseguidos que nada tenían que ver con la utilización de la imagen del jugador, estableciéndose también que la rescisión de uno de ellos conllevaba la rescisión automática del otro y que el incumplimiento del contrato mercantil se consideraba un incumplimiento del contrato de trabajo.

En definitiva, ha de entenderse que las cantidades satisfechas por la cesión de los derechos de explotación de imagen, en cuanto son consecuencia de la actividad laboral principal del jugador, se incorporan al concepto de salario que recoge el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, y desde la perspectiva fiscal el rendimiento obtenido tiene la consideración de rendimiento del trabajo, sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. -No residentes-.

QUINTO

Queda por dilucidar la cuestión relativa a si procede o no la elevación al íntegro de las cantidades abonadas por la recurrente a la sociedad; anticipando la Sala que procede la estimación del recurso en este extremo.

En efecto, lleva razón la recurrente al sostener que si se acepta la tesis mantenida por la Administración las cantidades abonadas a la entidad no residente tienen naturaleza salarial; y partiendo de esta realidad, lógicamente hay que estar a la hora de la regularización a las cantidades efectivamente satisfechas, sin elevación al íntegro, esto es 198.003.714 ptas. el 11 de Diciembre de 1992 y 160.353.000 ptas. el 10 de Marzo de 1993, en total, 358.356.714 ptas., ante lo que disponía el art. 18 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la obligación real de contribuir, que refería la base imponible a la cuantía integra devengada.

SEXTO

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de casación, con la consiguiente estimación también parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada, en cuanto confirma la procedencia de elevación al íntegro de las cantidades abonadas, sin que proceda imponer las costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por "Sevilla Fútbol Club, S.A.D.", contra la sentencia de 13 de Marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, sentencia que se casa y anula, en cuanto declara procedente la elevación al íntegro de las cantidades abonadas objeto de la regularización.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Julio de 2000, que se anula, en el extremo que confirma la procedencia de la elevación al íntegro, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

TERCERO

No procede imponer las costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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