STS 999/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteXavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:6591
Número de Recurso2644/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución999/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de "Camping Derena Mar, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de "Derena, Sociedad Cooperativa Andaluza".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Adolfo Caballero Díaz, en nombre y representación de "Derena, Sociedad Cooperativa Andaluza", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Donato, D. Javier, D. Rubén, D. Cornelio, Dª Alejandra, D. Miguel Ángel, D. Cristobal, D. Imanol, D. Raúl y contra la entidad "Camping Derena Mar, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare la nulidad del vínculo existente entre la sociedad "Derena Mar, S.L." y mi mandante, y como consecuencia declare la obligación de los demandados de restituir a mi representada en la aportación efectuada en su nombre y de indemnizarla en la cuantía que se concrete en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de la "Camping Derena Mar, S.L.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se aprecie cualquiera de las excepciones alegadas por esta parte, y si no se apreciasen, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por DERENA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA todo ello con imposición de las costas al demandante dada su temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de D. Raúl, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que apreciando cualquiera de las excepciones alegadas rechace la demanda, o entrando a conocer del fondo de la misma, absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora.

  3. - Los codemandados D. Donato, D. Javier, D. Rubén, D. Cornelio, Dª Alejandra, D. Miguel Ángel, D. Cristobal, D. Imanol, fueron declarados en rebeldía al haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La llma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Caballero Díaz, en nombre y representación de Derena Sociedad Cooperativa Andaluza, contra D. Donato, D. Javier, D. Rubén, D. Cornelio, Dª Alejandra, D. Miguel Ángel, D. Cristobal, D. Imanol, en rebeldía, D. Raúl y Camping Derena Mar, S.L. ambos representados por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez, debo declarar y declaro la nulidad del vínculo societario entre Derena Sociedad Cooperativa Andaluza y Camping Derena Mar, S.L. y en su consecuencia, condeno a los demandados a restituir la aportación que la parte actora hizo a la citada sociedad de responsabilidad limitada en el acto de su constitución y todo ello imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Derena Sociedad Cooperativa Andaluza y Camping, Derena Mar, S.L., la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Camping Derena Mar, S.L." representado en esta alzada por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez y estimar el recurso planteado por "Derena Sociedad Cooperativa Andaluz, representada en esta instancia por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave contra la sentencia dictada, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva en fecha 16 de diciembre de 1996 y en consecuencia revocamos la indicada resolución, y estimando la demanda inicial condenamos además a la entidad demandada Camping Derena Mar, S.L. y al resto de los demandados D. Donato, D. Javier, D. Rubén, D. Cornelio, Dª Alejandra, D. Miguel Ángel, D. Cristobal, D. Imanol y D. Raúl, a que abonen a la actora la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los frutos (dinero) dejado de percibir por la explotación del camping que constituye objeto social, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de "Camping Derena Mar, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma infringida citamos el artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma infringida citamos el artículo 1252 del Código civil. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma infringida citamos el artículo 863.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma infringida citamos el artículo 1258 del Código civil, en relación con el artículo 1261 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma infringida citamos el artículo 1303 del Código civil, en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un proceso anterior y por sentencia firme, se declaró "la incapacidad" de D. Cornelio para, en nombre y representación de Derena, sociedad cooperativa andaluza, otorgar escritura de constitución de Camping Derena Mar, S.L. y, en la misma sentencia, se desestimaron las demás pretensiones absolviendo en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo, por apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En el presente proceso, ahora en trámite de casación se ha evitado tal defecto procesal y en la demanda formulada por Derena, sociedad cooperativa andaluza, se ha planteado la triple pretensión relativa al fondo: nulidad del vínculo entre aquélla y la codemandada Camping Derena Mar, S.L., la restitución de lo que en su día aportó a esta última y la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva acogió esta triple pretensión. La codemandada Camping Derena Mar, S.L. ha formulado el presente recurso de casación en cinco motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se ha formulado al amparo número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como norma infringida el artículo 533.6, en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo -como hace desde el principio- el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

No es así y el motivo se desestima. En primer lugar, tal como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, no aparece, ni se vislumbra, ni siquiera se alega, que haya producido indefensión en la parte demandada, recurrente en casación, lo que exige el artículo 1692.3º, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, a la vista del artículo 524 de la misma ley y del escrito de demanda, esencialmente de su suplico, no aparece defecto en el modo de proponer la demanda, ya que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, "sus pretensiones, que si bien son complejas, no requieren ningún esfuerzo de comprensión".

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se ha formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252 del Código civil sobre la cosa juzgada y mantiene que la hay respecto a la sentencia mencionada en el primer fundamento de la presente.

Tampoco es así y el motivo también se desestima. Tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, en la sentencia del proceso anterior no hubo identidad total de las partes, apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, aparte de un pronunciamiento declarativo -no de condena- no entró en el fondo del asunto. Precisamente el proceso actual versa sobre este fondo, que quedó imprejuzgado. Por ello, no hay cosa juzgada en las pretensiones (presupuesto objetivo), ni en las partes (presupuesto subjetivo), aquéllas por no haber sido objeto de la sentencia y éstas por subsanar, precisamente, la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación se funda en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la infracción del artículo 863.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa este motivo en que la confesión judicial de la parte contraria, la sociedad demandante, se llevó a cabo por la letrado que dirigía el proceso y que tenía poder de representación expreso para cumplimentar este medio de prueba.

Las personas jurídicas, como la sociedad cooperativa demandante, emiten sus declaraciones de voluntad o de ciencia, como las de una confesión en juicio, por medio de una persona física; ésta recibe su poder del mismo estatuto de la persona jurídica y está integrado en su estructura misma, en cuyo caso es un órgano de las misma; o bien, es una persona física que ha recibido un poder de representación de la persona jurídica y, en virtud del mismo, actúa en nombre y por cuenta de ella, como representante. Este caso es el que se ha dado en autos y al que se refiere este motivo de casación. Una persona física, letrado en el caso, tiene poder de representación a los efectos de practicar el medio de prueba de confesión en juicio. Y lo hace en nombre y representación de la jurídica: no implica infracción de norma alguna y el motivo se desestima.

QUINTO

Los dos últimos motivos se refieren al fondo de derecho material del asunto, ambos formulados al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1258 y 1261 del Código civil el cuarto y de los artículos 1303 en relación con el 1101 del mismo cuerpo legal, el quinto. Ambos motivos se desestiman, por el fondo del tema planteado.

Una persona física codemandada actuó en nombre y representación de la sociedad cooperativa andaluza demandante, y constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, demandada y recurrente en casación: como órgano de aquélla no tenía atribuciones para tal acto y como representante, carecía de poder de representación para ello. No es una cuestión de falta de capacidad, como dicen las sentencias de instancia, sino de falta de poder de disposición para el acto dispositivo que ejecutó, que fue la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y la aportación de un determinado bien. En consecuencia, la declaración de nulidad del vínculo societario y la condena a la restitución de la aportación, son extremos ajustados a derecho, no implican infracción alguna de norma jurídica y, por tanto los motivos se desestiman.

El motivo cuarto, porque no se ha imputado vicio del consentimiento a la actuación de la persona física, sino, como se ha dicho, falta de poder de disposición. El motivo quinto, porque de la nulidad del acto -constitución de sociedad y aportación de bienes- se deriva la obligación de restituir éstos e indemnizar los perjuicios que se ha probado que han sido causados a la sociedad cooperativa demandante.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de "Camping Derena Mar, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera en fecha 17 de febrero de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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