STS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:7228
Número de Recurso2662/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 646/2007, formulado contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, en autos núm. 594/2006, seguidos a instancia de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.T.E.P.S.A.), RESIDENCIA DE ANCIANOS EL HUMERAL, S.L. y GERENCIA PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (INEM) sobre PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.T.E.P.S.A.) y la Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, doña Diana, con DNI NUM000, nacida el 5/11/1960, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General, y prestó servicios para la empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS EL HUMERAL, S.L. desde el 3/12/2004 hasta el 6/10/2005, con la categoría profesional de auxiliar de servicios. Dicha empresa tenía concertada con la Mutua Gallega, hasta el 31/7/2006, las prestaciones de Incapacidad Temporal, derivadas de contingencias comunes. Desde el 1/8/2006 dicha empresa pasa a tener la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes con el INSS. 2º) La parte actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 1/6/2005 derivado de accidente no laboral. Producida la extinción del contrato laboral en fecha 6/10/2005, pasó a percibir las prestaciones de incapacidad temporal en pago directo a cargo de la Mutua Gallega, quien siguió abonando las prestaciones hasta el 31/7/2006. 3º) Con fecha 25/9/2006 solicitó del INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal dictándose resolución de fecha 25/9/2006 por la que se deniega tal prestación por el INSS, por tener la empresa la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 4º) El importe de la prestación diaria asciende a 9,78 euros y el periodo es desde 1/8/2006 a 30/11/2006. El importe a percibir por el periodo reclamado es de 1.193,16 euros, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. 5º) La parte actora interpuso la conciliación previa en fecha 25/10/2006 celebrándose el acto en fecha 16/11/2006, con el resultado de intentado sin efecto. La parte actora interpuso demanda en fecha 30/11/2006."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por doña Diana frente a INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, RESIDENCIA DE ANCIANOS EL HUMERAL, S.L., GERENCIA REGIONAL DE SALUD Y GERENCIA PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, debo condenar y condeno al INSS y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de sus respectivas responsabilidades a abonar a la parte actora, el importe de la prestación reclamada, ascendiente a 1.193,16 euros, absolviendo al resto de los demandados de las prestaciones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada de fecha 23 de enero de 2007, recaída en autos nº 594/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Diana contra precitadas recurrentes, RESIDENCIA DE ANCIANOS EL HUMERAL, S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MATEPS 201, GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la GERENCIA PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO (INEM) sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 10 de octubre de 2006, R. C.U.D. núm. 812/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.T.E.P.S.A.) y la Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN actuando en nombre y representación de GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 11 de junio y 8 de julio de 2008, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora inició la situación de Incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 1 de junio de 2005, extinguiéndose su contrato el 6 de octubre de 2005, pasando a percibir la prestación en pago directo, por lo que se discute si éste corresponde a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo que asumió la cobertura hasta el 1 de agosto de 2006 o al Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo hizo a partir de esa fecha.

Reclamada la prestación de ambas entidades la sentencia recurrida confirma la del Juzgado de lo Social y desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social al que hace responsable de la prestación, por considerar que una contingencia no profesional no deberá regirse por la misma doctrina que las de esa naturaleza.

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 812/2005 ).

En la sentencia de comparación se trataba también de una reclamación derivada de incapacidad temporal, en este caso por enfermedad común, en la que inicialmente existía la cobertura asumida por una entidad colaboradora, hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en que la trabajadora continuaba en incapacidad temporal, habiéndose extinguido a su vez el contrato de trabajo el 15 de abril de 2002. Reclamadas las prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y el 20 de noviembre de 2003, recayó sentencia posteriormente revocada en suplicación en la que se condenaba a la Mutua al pago de la totalidad del periodo reclamado. En suplicación se estimó en parte el recurso de la Entidad colaboradora, reduciendo la condena al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2003 y el 7 de octubre de 2003. La sentencia de contraste desestima el recurso de la Mutua por entender que la cobertura de la contingencia ha de venir relacionada con la necesidad de proteger al asegurado.

Concurre entre ambas sentencias la necesaria contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 71.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en relación con el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.

Se trata de resolver acerca de si las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral han de seguir siendo abonadas por la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de aquéllas cuando se inició tal situación o si, por el contrario, ha de asumirlas el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los casos y desde el momento en que se ha extinguido la relación laboral entre el trabajador y la empresa.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus recientes STS de 12 de julio de 2006 (Rec. 1493/05), 19 de Julio de 2006 (Rec. 5471/04 ) y 2 de Septiembre de 2006 (Rec. 2008/05), en las que, al resolver un recurso con el mismo contenido de fondo que el presente, se ha dicho textualmente lo siguiente: "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

Por otra parte, esta Sala también se ha pronunciado, si bien a propósito del "punto temporal" en la determinación de responsabilidades en relación a la fecha del alta, en favor de aplicar el criterio a los accidentes no laborales del acaecimiento de la contingencia protegida (SSTS de 1 de junio de 2006, R. C.U.D. núm. 904/2005 y de 23 de septiembre de 2008, R. C.U.D. núm. 1048/2007 ).

Aplicando la doctrina unificada, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza, y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones frente a ellos deducidas, condenando a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO al pago de la prestación por el periodo reclamado desde el 1 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006 sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, en autos núm. 594/2006, seguidos a instancia de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.T.E.P.S.A.), RESIDENCIA DE ANCIANOS EL HUMERAL, S.L. y GERENCIA PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (INEM) sobre PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, condenando a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.T.E.P.S.A.) al pago de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en contra de los mismos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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