STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5937
Número de Recurso2098/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de enero de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por D. Miguel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Miguel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1582/2000, en el que recayó sentencia de fecha 16 de enero de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Miguel, natural de Georgia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración justificó su resolución en las siguientes razones: Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

Y la sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos: "El actor alega que su padre era de nacionalidad georgiana y su madre osetia, por ello el y su padre fueron obligados a salir de Osetia, trasladándose a Tiblisi donde también eran amenazados al ser su madre, esposa e hijos osetios. Por ello fueron objeto de innumerables amenazas y de ataques, acudiendo varías personas armadas con palos a su domicilio, sacándoles de la casa y golpeándole fuertemente, sin que la policía hiciera nada por impedirlo [...] El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. M. que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen Georgia, fundamentalmente en lo que se refiere a los conflictos entre georgianos y osetios, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, no sirven para deducir sin más esa persecución individualizada, en la que debería fundarse la concesión del Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, por cuanto como en ella se dice no consta que las autoridades georgianas, hayan promovido o tolerado las amenazas que hoy se denuncian o permanecido inactivas ante las mismas. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio".

TERCERO

La parte recurrente, tras reproducir el relato de hechos incorporado a su solicitud de asilo y luego expuesto en la demanda, formula un único motivo de casación en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara -pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956-, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución, en los siguientes términos: "por infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el art. 13.4 de nuestra Constitución, que consagra el derecho de asilo de los extranjeros en España consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social. El Tribunal sentenciador ha desconocido estos derechos de mi representante".. A continuación realiza una exposición genérica sobre el fundamento de la institución del asilo, y seguidamente cita y transcribe parcialmente tres sentencias de este Tribunal Supremo, sin mayores consideraciones. Continúa su argumentación señalando que la Administración no ha considerado su buena fe, así como que el acto administrativo impugnado carece de motivación. Finalmente, aduce que "en el caso de autos se deducen indicios suficientes para tener acreditado un temor real de peligro para la vida de mi representado debido a su nacionalidad osetia y la persecución que sufren en Georgia".

CUARTO

Prescindiendo de la errónea cita del precepto al amparo del cual se articula el motivo, el desarrollo argumental del recurso de casación presenta numerosas deficiencias, relativas a la alegación de la falta de motivación del acto administrativo recurrido, o a la buena fe del solicitante, al no citar los preceptos infringidos por la sentencia en relación a estas dos alegaciones. No obstante, a pesar de esta defectuosa formulación de esos aspectos del motivo casacional, como quiera que al fin y al cabo se cita como precepto infringido el artículo 8 de la Ley de Asilo y el recurrente afirma que en el caso examinado se ha acreditado una persecución protegible en su país de origen, Georgia, debido a su nacionalidad osetia, examinaremos el motivo, habida cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley; y así , aunque en este motivo casacional no se cita directamente como infringido el art. 5º.6.b) de la Ley 5/84, sin embargo el precepto en cuestión, que es decisivo visto el razonamiento de la resolución administrativa y de la propia sentencia recurrida, puede decirse que está implícitamente aludido, dada la referencia argumental a la acreditación, a través del relato y otros extremos del expediente, de la existencia de una concreta situación de persecución personal contra el recurrente por causas de las que dan lugar a la concesión de asilo. Lo que equivale a decir que en el relato se exponía una causa legal determinante del asilo, de las referidas en el tan citado apartado b) del art. 5º.1 de la Ley 5/84.

Situados en esta perspectiva de análisis, hemos de recordar que una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Así ocurre en el caso de autos. El interesado, desde su solicitud y también posteriormente, relató una persecución sufrida en su país de origen, Georgia, y también en la zona de Osetia, por verse inmerso en el conflicto que surgió en dicha zona y no tener acogida en ninguno de los bandos enfrentados, por ser nacional de Georgia pero tener ascendencia osetia y estar casado con una mujer osetia. Si ya este relato expresaba una persecución por razones étnicas y políticas, protegible en principio a través del asilo, por añadidura no era un relato meramente genérico, sino que incorporaba numerosas referencias a la situación personal del solicitante, con anotación de fechas y lugares concretos en que había sufrido amenazas e incluso agresiones por tal razón; de forma que mal puede decirse que se trate de un relato que no expresa una persecución personal. Por otra parte, el interesado insistió en que la persecución sufrida, por sus relaciones de parentesco con personas osetias, se desarrolló ante la pasividad de las Fuerzas de Seguridad locales, y la propia sentencia de instancia se hace eco de esta afirmación al resumir su exposición en el fundamento jurídico primero, "in fine".

Pues bien, la Administración, primero, y la Sala de instancia, después, justificaron la inadmisión a trámite en que de la información disponible no se deduce que las autoridades hayan autorizado o permanecido inactivas ante la persecución alegada por el solicitante de asilo, pero ni se han expresado datos sobre tal "información disponible" ni se han acompañado documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, por lo que tal afirmación solo merece el calificativo de gratuita e insusceptible de fundamentar el pronunciamiento de inadmisión; más aún cuando el ACNUR se había mostrado previamente favorable a la admisión a trámite de la solicitud, señalando expresamente lo siguiente (folio 5.5 del expediente): "En cuanto a D. Miguel... nacional de Georgia, se recomienda la admisión a trámite. Así, el solicitante alega ser de origen mixto georgio-osetio y ser su cónyuge e hijos osetios, lo cual le impediría tener una vida en condiciones de seguridad y dignidad en Osetia del Sur o Georgia. Estas alegaciones no son inverosímiles a la luz de la información disponible sobre el país de origen, y un estudio en profundidad del caso permitiría valorar adecuadamente la necesidad de protección del solicitante".

Por lo demás, tampoco son de recibo las referencias de la sentencia de instancia a la carencia de indicios de la persecución, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se aduce una persecución por motivos étnicos y políticos que el propio ACNUR considera creíble, y que, aun referida a un grupo social, se proyecta o repercute, según expone el solicitante de asilo, sobre su situación personal, justamente por formar parte de ese colectivo y residir en la zona en la que esa alegada persecución se produce. Ni cabe inadmitir a trámite la petición con el argumento de que las Autoridades del lugar proporcionan a aquel protección suficiente, cuando el recurrente sostiene enfáticamente lo contrario, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Será, pues -cabe insistir en ello-, al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2002 y en su recurso nº 1582/00. Y en su consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel contra la resolución de 14 de noviembre de 2000 del Ministerio del Interior, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicho Acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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