STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9146/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de Don Victoria, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 27/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Victoria se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9146/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 27/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Victoria, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

EL interesado, al pedir asilo, tan solo expuso ante la Administración lo siguiente:

"ha sufrido 2 ó 3 registros domiciliarios ya que su padre tiene un camión y por esto los ha tenido ya que trabaja independientemente. Que él no ha sido detenido ni ha entrado en prisión ni ha temido por su vida pero su padre sí ha sido detenido por haber comprado una batería del camión del Estado. Su padre, abuelo y familia fueron detenidos e ingresados en prisión y expulsados de sus tierras por ayudar a los que estaban contra el régimen, esto sucedió durante la revolución. Que no puede demostrar los hechos. Que solamente es su abuelo el preso político por los hechos antes mencionados".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socio-laborales en su país de origen, así como una genérica discrepancia familiar con el régimen político de Fidel Castro. Se trata de motivos, sin embargo, que más que una persecución personal e individualizada, son reflejo de la situación política cubana, país en el que impera un régimen no democrático en la que no se permite la más mínima disidencia con el mismo. Ni los referidos problemas socio-laborales, ni tal discrepancia con el régimen político de su país de origen le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención. Ha de tenerse en cuenta, además, que según resulta de la documental unida al expediente administrativo ( folios 1.18 y 1.19), tal recurrente salió de su país con pasaporte y sin dificultad alguna, lo que constituye un claro indicio de la inexistencia de persecución en los términos requeridos para conceder asilo ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997 y de 18 de septiembre de 2001 ).

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Entiende que no se ha valorado debidamente su relato, que, a su juicio, acreditaba suficientemente el temor subjetivo a la persecución que justifica la concesión del asilo.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, no pudiendo tenerse por tal la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, como ha declarado esta Sala en multitud de sentencias. No es, desde luego, causa de asilo el hecho de que sus ascendientes sufrieran persecución política, pues se trata de hechos remotos en el tiempo (referidos a la época de la Revolución), y es el propio interesado el que reconoce que él no ha sufrido la misma persecución. Y por lo que respecta a los problemas aducidos en relación con la actividad de su padre como camionero, no resulta de ellos la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario, por motivos políticos o ideológicos, pues, más modestamente, se trata de problemas con las autoridades, no de él mismo sino de su padre, por la realización de actividades particulares sin las debidas autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio.

Consiguientemente, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el referido artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Y así mismo lo hizo la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa impugnada, en razón de las consideraciones antes expuestas.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

SEXTO

En la última parte del recurso se alega la concurrencia de razones humanitarias, invocando al efecto el art. 17.2 de la Ley de Asilo .

La alegación no puede ser acogida favorablemente, ante todo porque se trata de una cuestión que no fue analizada ni resuelta por la Sala de instancia, sin que se haya denunciado ninguna incongruencia omisiva, y también porque del relato del actor no fluye la existencia de ninguna específica razón que justifique la aplicación de tal precepto, ni el actor aporta datos que permitan llegar a otra conclusión.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9146/2003 interpuesto por D. Victoria contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 27/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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