STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5105
Número de Recurso3122/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3122/2002, pende ella de resolución, interpuesto por D. Alexander representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 161 de 2000, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de octubre de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 161/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 29 de Octubre de 1999 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Alexander, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 31 de marzo de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 19 de julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 161 de 2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alexander, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas, a saber: " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convección de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión. "

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, tras recoger las dos razones esgrimidas por la Administración para sustentar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y resumir la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: " Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas), por las autoridades de su país, basando su petición en amenazas recibidas de grupos paramilitares, sin resultar en modo alguno acreditado que su situación haya sido promovida por las autoridades de su país, ni tampoco la existencia misma de tales amenazas. Por lo demás las razones humanitarias quedan vinculadas a una situación excepcional, no generalizada, que tampoco ha quedado acreditada."

CUARTO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Alega el recurrente que el comportamiento observado por ciertos sectores de la población puede equipararse a la persecución por las autoridades si es deliberadamente tolerado por éstas o si son incapaces de proporcionar una protección eficaz al perseguido, supuesto que concurre en el caso presente. Alega asimismo el recurrente que en esta materia no es exigible una "prueba plena", bastando los indicios, si bien apunta que la solicitud cumple los requisitos para su admisión a trámite, debiendo dejarse para un momento posterior la prueba de sus manifestaciones.

El motivo no puede ser estimado.

Se hace preciso recordar, ante todo, que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, de forma reiterada, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984.

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial no menos reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

Otra puntualización más debe hacerse. Aunque en este motivo casacional no se cita directamente como infringido el art. 5º.6.b) de la Ley 5/84, sin embargo el precepto en cuestión, que es relevante, visto el razonamiento de la resolución administrativa y de la propia sentencia recurrida, puede decirse que está implícitamente aludido, dada la referencia argumental (reiteradamente manifestada en el escrito de interposición de la casación) a la exposición y acreditación, a través del relato y otros extremos del expediente, de la existencia de una concreta situación de persecución personal contra el recurrente por causas de las que dan lugar a la concesión de asilo. Lo que equivale a decir que en el relato se exponía una causa legal determinante del asilo, de las referidas en el tan citado apartado b) del art. 5º.1 de la Ley 5/84.

Pues bien, situados en esta perspectiva, es de observar que el relato del interesado describe ciertamente una persecución basada en motivos políticos, a cargo de los llamados "grupos paramilitares" que operan en su país de origen, Colombia, ligada a una falta de protección por parte de las autoridades del país de origen; persecución reconducible a las causas o motivos de asilo previstos en la Ley 5/1984, por lo que, desde la perspectiva del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, era clara la procedencia de la admisión a trámite de su solicitud, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encontraran los indicios suficientes para una resolución final favorable.

No obstante cuanto se acaba de apuntar, el motivo de casación no puede ser estimado, ya que la inadmisión a trámite de la solicitud se basó, además, en una segunda razón, que no ha sido eficazmente combatida ni desvirtuada en el marco del presente recurso de casación.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación no cita como infringido el artículo 5.6.f) de la Ley 5/1984, ni expone en su argumentación nada que tenga que ver con la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en esa letra f); ello a pesar de que la Sala de instancia resalta en su sentencia -fundamento legal primero- el dato de que la resolución administrativa impugnada apreció asimismo esta causa de inadmisión; y ello porque el solicitante de asilo proviene de países que han ratificado la Convención de Ginebra de 1951, como son Alemania e Italia. Queda así en pie, por no combatida, la otra causa por la que se decidió la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Así que el motivo no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la letra f) del precepto que se acaba de citar, que, por sí mismo, hace conforme a Derecho la decisión administrativa de inadmitir a trámite la petición de asilo.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recuso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 161 de 2000, con imposición de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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