STS 139/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1015
Número de Recurso2018/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución139/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orense, sobre cumplimiento de contrato de permutas, el cual fue interpuesto por Don Julián y Don Everardo , representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que es recurrido Don Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ildefonso contra Don Julián y Don Everardo , sobre cumplimiento de contrato de permuta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que se condene a los demandados: 1º A comparecer ante Notario para otorgar entre ambas partes la Escritura Pública de División Horizontal y Obra nueva en construcción del edificio nº NUM000 , antes DIRECCION000 de esta ciudad y bajo apercibimiento que de no hacerlo los demandados se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura; y 2º Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento dada su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, formulando al propio tiempo reconvención y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se tenga por contestada la demanda y por opuestos a la misma; se tenga por formulada reconvención, dándose traslado de la misma a la parte demandante; se reciba el juicio a prueba, y seguido por sus restantes trámites, en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y estimándose nuestra Reconvención se condene al demandante a: a) Que abone a mis representados la suma de trece millones y medio de pesetas como perjuicios derivados por la construcción del bajo según un proyecto no consensuado con mis mandantes y por depreciación del mismo. b) Que escriture a favor de mis representados en su momento y les entregue el 22% del sótano segundo del edificio de litis, cuyo porcentaje se concretará en las plazas de garaje que procedan en período de ejecución de sentencia, y de forma subsidiaria a esta petición, se le condene a abonar la cantidad de cuatro millones de pesetas por dicho porcentaje en el sótano segundo. c) Que indemnice a mis representados en la suma que se fijará en ejecución de sentencia por el retraso que exista en la entrega del bajo, en las condiciones señaladas en el contrato, y por encima de los tres años pactados. Y que por último se condene al demandante al abono de las costas del pleito principal, así como de reconvención".

Dado traslado de la contestación de la demanda y de la reconvención a la parte actora, ésta fue contestada por la representación de la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte finalmente sentencia por la que se desestime totalmente la citada reconvención y se le impongan las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, en representación de D. Ildefonso contra D. Everardo y D. Julián , representados por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, debo condenar y condeno a los demandados al otorgamiento de la escritura de división horizontal y obra nueva en construcción del edificio nº NUM000 , antes DIRECCION000 de Orense, cuyo contenido habrá de pactarse por las partes o, en su defecto, aprobarse judicialmente, teniendo en cuenta lo que se dirá respecto al sótano segundo del edificio. Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por D. Julián y D. Everardo , contra D. Ildefonso , debo condenar y condeno a éste a escriturar en favor de los reconvinientes y entregar a los mismos el 22% del sótano segundo del edificio litigioso cuyo porcentaje se concretará en ejecución de sentencia sobre las plazas de garaje que procedan. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Julián y D. Everardo . Asimismo, la representación de Don Cosme , interpuso recurso contra el auto dictado con fecha 18 de Marzo de 1996; admitidos los mencionados recursos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julián y D. Everardo contra la Sentencia dictada en los autos de proceso de menor cuantía nº. 653/94 a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma íntegramente. Y así mismo se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso , contra el Auto dictado en fecha 18 de marzo de 1.996 cuya resolución también se confirma, con imposición de las costas de la alzada respectivamente a cada uno de los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Julián y Don Everardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Violación del art. 1.281 del Código Civil, párrafo primero, relativo a la interpretación de los contratos".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1.692, nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Violación del art. 24, apartado 1º de la Constitución Española, relativo al derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1692 nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Violación del art. 1.252 párrafo primero del Código Civil, que consagra el efecto negativo de la cosa juzgada material".

Motivo Cuarto: "Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Violación del art. 9 apartado tercero de la Constitución, referente al principio de la seguridad jurídica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Belén San Román López, en representación de Don Ildefonso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se cita como infringido el art. 1281, primer párrafo, del Código civil por cuanto "la sentencia recurrida hace una interpretación errónea del documento de 26 de Julio de 1991, en relación con el contrato base de permuta de suelo por obra de fecha 16 de Marzo de 1987, origen de los derechos y obligaciones de ambas partes litigantes" y "el citado documento no precisa interpretación alguna, por lo que debería estarse al sentido literal del mismo".

Los demandados, hoy recurrentes, Don Julián y Don Everardo reconvinieron solicitando, en lo que ahora interesa, la condena al actor, Don Ildefonso , a abonarles "la suma de trece millones y medio de pesetas como perjuicios derivados por la construcción del Bajo según un proyecto no consensusado y por depreciación del mismo" y también "la suma que se fijará en ejecución de sentencia por el retraso que exista en la entrega del Bajo, en las condiciones señaladas en el contrato, y por encima de los tres años pactados", pretensiones ambas que fueron desestimadas.

Ya la sentencia de primera instancia, cuyos Fundamentos de Derecho fueron expresamente aceptados en apelación, declaró probado que "los demandados reconvinientes dieron su consentimiento al proyecto inicial" y que "a la misma conclusión lleva el documento suscrito por ellos con fecha 26 de Julio de 1991", y la Audiencia insistió en que "al comportamiento de los demandados, tras conocer el proyecto de ejecución encargado por los demandantes, cabe atribuirle una significación jurídica de asentimiento y aprobación".

El contenido del documento de 26 de Julio de 1991 consiste en dar recibo los Sres. EverardoJulián de 4.782.500 pts. "en pago del segundo plazo establecido en la cláusula segunda, apartado c) del documento privado de fecha 16 de marzo de 1987" y, hecha alguna salvedad que no afecta a lo ahora discutido, consta que "con esta entrega queda cumplido el pago de la referida cláusula... quedando en lo restante el contrato en pleno vigor, respecto a la construcción que inmediatamente se va a comenzar".

Es constante doctrina jurisprudencial -así, entre numerosas otras, en Ss. de 13 Diciembre 1999, 20 Enero 2000 y 24 Junio y 20 Diciembre 2002- que la función interpretativa de los contratos es facultad exclusiva de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ser ilógica o contraria a derecho. En el caso, incluso de la literalidad de la frase "respecto a la construcción que inmediatamente se va a comenzar", se infiere que los Sres. JuliánEverardo , cuyo consentimiento al proyecto inicial se ha declarado probado -y a ello ha de estarse en casación (Ss. de 16 Mayo y 15 Octubre 2002 y 21 Enero 2003, con cita de anteriores)-, aceptaban la situación existente al suscribir el documento y, en definitiva, como bien se dice en la sentencia impugnada, su silencio al no formular objeción alguna al inmediato comienzo de la obra es significativo de su aprobación del referido proyecto, conclusión que es conforme a la doctrina de esta Sala en Ss. de 10 Octubre 1982 y 15 Febrero 1997. En resumen, ha de negarse que el Tribunal a quo incurriese en falta de lógica en su operación hermenéutica sino que, por el contrario, obtuvo su conclusión con absoluta razonabilidad.

Ha de decaer, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se acusa infracción del art. 24-1 de la Constitución, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva "incluye el respeto a la firmeza de las resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas".

Argumentan los recurrentes con referencia a un proceso anterior entre las mismas partes, promovido por el Sr. Ildefonso , en el que se pretendió la indemnización de perjuicios por la paralización de las obras a consecuencia de un interdicto de obra nueva seguido a instancia de los Sres. JuliánEverardo , proceso en que recayó sentencia absolutoria; y lo ahora alegado por los recurrentes es que existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia anterior y la impugnada en el presente recurso.

El motivo no debe prosperar porque el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta al respecto en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento: derecho a que se ejecuten en sus propios términos y a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas "en ellas declaradas" (Sª TC de 28 Febrero 2000), y es del todo evidente que la sentencia de 10 de Junio de 1996, que puso fin al anterior procedimiento, se limitó a desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada por el Sr. Ildefonso sin ninguna otra declaración sobre situaciones jurídicas entre las partes, debiendo señalarse también que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha sentencia, derivados del planteamiento del litigio y de lo entonces alegado y probado, no son vinculantes en un proceso posterior, pues lo amparado en el art. 24-1 es la eficacia de la cosa juzgada.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 1252, párrafo primero, del C.c. alegándose que existe cosa juzgada material en relación con la sentencia recaída en el anterior proceso, cuyo efecto negativo se vería afectado al contradecirse por la ahora impugnada.

El procedente rechazo de este motivo no ofrece la mínima duda; en efecto, reconocida la identidad de partes, difieren ambos procesos en lo que se refiere al petitum y la causa petendi, pues en el anterior se trataba de una pretensión indemnizatoria ejercitada por el Sr. Ildefonso fundada en otros hechos y el actual versa sobre la reclamación por los reconvinientes (Sres. Julián ) de una indemnización de perjuicios consecuentes a la construcción del Bajo según proyecto consensuado y al retraso en su entrega, según ya hemos expuesto, o sea que se hallan ausentes dos de los requisitos necesarios (Sª de 20 Septiembre 1996) para la apreciación de la cosa juzgada y evidentemente el hecho de que en la sentencia de 10 de Junio de 1996 fueran absueltos los Sres. Julián no implica pronunciamiento sobre la responsabilidad ahora imputada al Sr. Ildefonso .

Por último, ha de advertirse que esta Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce (Sª de 10 Abril 1984), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias "sobre el mismo fondo" (Ss. de 10 Febrero 1984, 25 Mayo 1995 y 9 Diciembre 1997).

CUARTO

El último motivo del recurso acusa infracción del art. 9-3 de la Constitución denunciándose "violación del principio de la seguridad jurídica, por cuanto existiendo una sentencia de la misma Audiencia Provincial anterior a la recurrida, de fecha 10 de Junio de 1996, que estaba firme, la sentencia objeto de recurso contradice el contenido y fallo de la antes señalada".

Como ya venimos diciendo -y es obvio- no existe contradicción alguna entre lo resuelto en ambas sentencias: en la primera, se absolvió a los Sres. JuliánEverardo de una pretensión indemnizatoria deducida por el Sr. Ildefonso y, en la segunda, se absuelve a éste de lo solicitado por aquéllos en vía reconvencional respecto a una indemnización cuya génesis difiere absolutamente de la anterior, como no podía ser de otra manera.

Perece, por todo ello, el motivo.

QUINTO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Julián y Don Everardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 15 de Abril de 1997; con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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