STS, 16 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6218
Número de Recurso849/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 849/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido después por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre de Don Ildefonso , Don Enrique , Don Benito , Don Ángel Jesús y Doña Emilia . Habiendo fallecido Don Enrique , se han personado en el recurso sus hijos y herederos Doña Beatriz , Doña Mercedes , Don Casimiro , Doña Blanca y Don Abelardo . El recurso de casación se ha promovido contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 687/92, sobre Protocolo institucional de convenio suscrito por la Junta de Castilla y León en relación con la permuta de parcelas. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Ildefonso y los demás litisconsortes y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de Don Ildefonso y demás litisconsortes, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia, con las siguientes pretensiones: a) Que se declare el quebrantamiento de forma habido en la primera instancia, al no practicarse las pruebas propuestas, sometiendo a la consideración de la Sala que, en evitación de dilaciones, se ordene en esta segunda instancia la incorporación de certificados de la Junta de Castilla y León y del Ministerio del Interior, por las que se acrediten los acuerdos o actos administrativos adoptados en ejecución del Protocolo de intenciones firmado entre ambas Administraciones Públicas. b) Que se revoque la mencionada sentencia en cuanto que no concurren las causas de inadmisibilidad, tanto porque el mencionado Protocolo lo ha convertido la Administración en acto definitivo, como base jurídica para la adopción de actos de ejecución material para la construcción de la Comisaría de Policia, cuanto porque por tal razón el mencionado Protocolo es acto de trámite que pone fin a la vía administrativa, impidiendo su continuación. c) En cuanto al fondo del asunto si se aceptase la declaración de admisibilidad a que se refiere la pretensión anterior, que se declare que el mencionado Protocolo de intenciones no es conforme a derecho, por concurrir las causas de nulidad y anulabilidad expuestas en este recurso. Todo ello con imposición de costas.

TERCERO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de Don Ildefonso y otros, presentó escrito solicitando que se acordase la prórroga de la anotación preventiva decretada en la instancia, decidiéndose por providencia de 8 de noviembre de 1.996 no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio de que la parte se dirija a la Sala de instancia, habiéndose expedido después los testimonios pedidos al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo de los alegados, desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ildefonso y los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el escrito de interposición del recurso fechado el 23 de abril de 1.992, promovieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición deducido con fecha 26 de julio de 1.991 contra acuerdo adoptado por la Junta de Castilla y León por el que se procede a la iniciación del expediente de permuta de terrenos del Polígono de DIRECCION000 en Burgos, cediéndose -se dice en el escrito de interposición- una parcela de 5.253 m2, que coincide con la número NUM000 del Polígono. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, declaró inadmisible el recurso, al amparo del artículo 82.c) en relación con el 37 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considerando que el Protocolo institucional de convenio entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León no es un acto administrativo susceptible de recurso contencioso-administrativo, sino que es un documento en que se recogen meras manifestaciones o intenciones: las de iniciar el expediente de permuta, no existiendo acto administrativo recurrible hasta que dichas intenciones se hagan efectivas mediante la disposición que autorice la permuta. Frente a la referida sentencia Don Ildefonso y los demás litisconsortes que constan en el encabezamiento de la presente resolución han deducido recurso de casación, a cuya estimación se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por los recurrentes debemos proceder a analizar si el recurso es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación los actos administrativos originariamente impugnados en la instancia procedían de órganos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, consistiendo, según expresaron los recurrentes, en la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido con fecha 26 de julio de 1.991 ante el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Castilla y León, contra acuerdo adoptado por dicha Junta de proceder a la iniciación del expediente de permuta de una parcela de 5.253 m2 situada en el Polígono de DIRECCION000 de Burgos.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por los recurrentes ante la Sala de Valladolid el 27 de diciembre de 1.995, en lo que concierne al problema planteado, se limita a expresar que el recurso de casación se fundamentará oportunamente en los apartados 3º y 4º del número 1. del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que ha producido indefensión a los recurrentes, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate.

Fácilmente se advierte que este escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que los recurrentes cumplan en el escrito de preparación la carga que la ley les impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello determina que los tres motivos de casación que se basan en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (motivos segundo, tercero y cuarto) resulten inadmisibles, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal determina la desestimación de los tres motivos aludidos.

No obstante ello, dado que en el escrito de preparación del recurso se adujo que se interpondría por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, como quiera que la carga impuesta en el artículo 96.2 citado carece de sentido cuando ya en el escrito de preparación se anuncia que el recurso de casación vendrá apoyado en un motivo distinto del previsto en el ordinal 4º del artículo 95.1, procede admitir el recurso en cuanto al primer motivo alegado en el mismo al amparo del ordinal tercero, que procedemos a enjuiciar.

SEXTO

El primer motivo de casación, acogido al número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la Sala de instancia ha incurrido en infracción de las normas que rigen las garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Manifiesta que los recurrentes solicitaron como medio de prueba que se incorporasen a las actuaciones los expedientes administrativos o actos adoptados por el Ministerio del Interior que pudieran acreditar la ejecución jurídica del Protocolo de intenciones aprobado por la Junta de Castilla y León. Se hace mención, por tanto, de la prueba pedida en el número cuarto del escrito de proposición de prueba de 25 de septiembre de 1.990. Esta prueba, a juicio de los recurrentes, no se ha practicado, considerando que ello les produce indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

El artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

En las actuaciones de instancia resulta que la prueba objeto de la queja de los recurrentes fue admitida por providencia de 27 de octubre de 1.992; que se dirigió al Subsecretario del Ministerio del Interior oficio solicitando certificación de los extremos sobre los que la prueba versaba; y que la Subdirección General de Gestión de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior contestó en 4 de diciembre de 1.992, acompañando copia del Protocolo institucional y de una certificación registral referente a la finca cuestionada.

Si los recurrentes estimaban que los documentos enviados por el Ministerio del Interior no daban cumplimiento a lo solicitado, tuvieron ocasión de exponerlo así en el escrito de conclusiones (en los que deben abordarse los hechos alegados y la prueba practicada, en su caso), poniendo de manifiesto que, en su opinión, no se había practicado en su integridad la prueba pedida en cuanto al extremo controvertido, y exponiendo los argumentos por los cuales consideraban que la prueba era de trascendencia para la resolución del litigio y que su omisión les producía una situación de indefensión. No lo hicieron así, por lo que no pidieron la subsanación de la falta en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello, ya que el Tribunal a quo, en el supuesto de estimar la prueba de trascendencia, pudo instar de nuevo su práctica o acordarla como diligencia para mejor proveer. En consecuencia, al no haberse pedido la subsanación de la falta en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello, no cabe ahora invocarla en casación.

A ello se añade que la prueba no practicada a que se refiere el motivo de casación no es de trascendencia para la resolución del litigio, por lo que su falta no ha podido producir indefensión a los recurrentes, ya que los actos administrativos impugnados, que anteriormente han quedado identificados, se encontraban perfectamente delimitados en las actuaciones, permitiendo decidir sobre la pretensión ejercitada.

El motivo debe desestimarse, como los tres siguientes, que incurren en causa de inadmisibilidad, según lo ya explicado.

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 687/92; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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