STS 631/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2007
Fecha31 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 202/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina; cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado don Javier Pulido Moreno, y doña María del Pilar y doña Penélope, representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendidas por el Letrado don Jesús Añón Aguilera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eloy contra María del Pilar, doña Penélope y don Luis Pablo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se DECLARE RESUELTO el contrato de permuta suscrito en Torreperogil el 11 de Julio de 1.993 y condene solidariamente a los demandados, Don Luis Pablo ; Doña Penélope ; y Doña María del Pilar a los siguientes extremos: A) Entregar a mi representado la finca rústica, olivar, secano indivisible, con trescientas setenta y cinco matas, sita en "Cerro Medel y Llano del Ciego", término municipal de Peal de Becerro.- B) Satisfacer a mi mandante la cantidad de Dos millones de pesetas, a la que se hace referencia en la Estipulación C) 3ª, del contrato privado de 11 de Julio de 1.993.- C) Indemnizar al Sr. Eloy, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios, por lucro cesante y pérdida y deterioro habido en la finca desde el 14 de Marzo de1.995 fecha en la que se interesó notarialmente el cumplimiento y subsidiariamente la resolución.-D) Satisfacer las costas del presente procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña María del Pilar, doña Penélope y don Luis Pablo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Sentencia apreciando la falta de legitimación pasiva de mi mandante D. Luis Pablo, y entrando en el fondo de asunto, desestime integramente la demanda, absolviendo de ella a mis mandantes, por no concurrir los requisitos de resolución argumentados por el actor, y dejando subsistente el contrato objeto de la presente litis; todo ello con expresa imposición costas (sic) para la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en relación con DON Luis Pablo representado por el Procurador DON VICENTE MARTÍN DELFA y asistido por el Letrado DON JERONIMO OLMEDO MORENO debo absolverlo de las pretensiones contra él esgrimidas en el escrito de la demanda inicial de estas actuaciones, debiendo en este concepto abonar la parte actora las costas procesales ocasionadas..- Y que estimando en lo demás la demanda planteada en los autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 202/97 seguidos en este Juzgado a instancia de DON Eloy representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASAS y asistido por el Letrado DON JAVIER PULIDO MORENO contra DOÑA María del Pilar y contra DOÑA Penélope cuya representación es ostentada por el Procurador DON VICENTE MARTÍN DELFA y su asistencia jurídica dirigida por el Letrado DON JERONIMO OLMEDO MORENO debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta suscrito en Torreperogil el día 11 de julio de 1.993 condenando además a las citadas demandadas solidariamente a: A) Entregar a la parte actora la finca rústica, olivar secano, al sitio Cerro Medel y Llano del Ciego, término de Peal de Becerro (Jaén), con superficie de tres hectáreas, trece áreas, catorce centiáreas, y veinticinco decímetros cuadrados.- B) Satisfacer al demandante la cantidad de dos millones de pesetas, cantidad a la que hace referencia en la estipulación c) del contrato privado firmado entre las partes el 11 de junio de 1.993. C) Indemnizar al Sr. Eloy en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios, por lucro cesante y pérdida y deterioro habido en la finca antes descrita, desde el 14 de Marzo de 1.995, fecha en la que se interesó notarialmente el cumplimiento y subsidiariamente la resolución del contrato.- Asimismo condeno a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña María del Pilar y doña Penélope, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 31 de marzo de 1999, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 202 del año 1997, debemos de revocar y revocamos en parte la mencionada resolución en el sentido de que no procede la entrega de cantidad alguna en concreto de cláusula penal establecida en el apartado 3 -c del Contrato de Permuta ni tampoco procede indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios, todo ello sin hacer expresa condena en costas de la instancia ni las causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Eloy, formalizó recurso de Casación que funda en dos motivos: el primero, amparado en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los artículos 359 de la citada Ley y 12.3 de la Constitución Española; y el segundo, amparado en el artículo 1.692-4º de la misma Ley por infracción de los artículos 1.124, 1.100, 1.101,

1.106, 1.152, 1.089, 1.278 y .1280 y ss. del Código Civil, así como el artículo 159.1 del R.D: Leg. 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 7 diciembre 1990, 12 abril 1993 y 15 diciembre 1950 .

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña María del Pilar y doña Penélope formalizó recurso de casación, que funda igualmente en dos motivos, ambos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1995, y las que en ella se citan, y 4 de octubre de 1983, así como las allí citadas; y el segundo, por infracción de doctrina jurisprudencial sobre la conservación y subsistencia del vínculo contractual, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996 .

QUINTO

Admitidos ambos recursos y dado traslado de los mismos a la parte contraria, se opusieron por escrito al deducido de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Eloy interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña María del Pilar, doña Penélope y don Luis Pablo, en la que exponía que el actor y las demandadas, estas últimas representadas por su padre don Luis Pablo, celebraron un contrato de permuta en documento privado con fecha 11 de julio de 1993, aunque el mismo se titulara como de compraventa, en el que fijaron como objeto, por un lado, la finca rústica propiedad del demandante que se describe como olivar secano, indivisible, con trescientas setenta y cinco matas, al sitio Cerro Medel y Llano del Ciego, término de Peal de Becerro, con superficie de tres hectáreas, trece áreas, catorce centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados. Linda: Este, con D. Eloy ; Norte, D. Salvador ; Sur, D. Alfredo ; y Oeste, D. Plácido, libre de cargas y gravámenes; y por otro, las parcelas propiedad de las demandadas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, situadas en Vilches (Jaén) en el CAMINO000, según Convenio Urbanístico aprobado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Vilches el día uno de junio de mil novecientos noventa y dos. Al suscribir el expresado documento, ambas partes se hicieron entrega respectivamente de los inmuebles objeto de la permuta, pactándose que la firma de las escrituras tendría lugar el día 2 de enero de 1994 y que si, por cualquier circunstancia, alguna de las partes firmantes decidiera anular la compraventa deberá entregar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios y en cualquier otro concepto no previsto, la cantidad de dos millones de pesetas. Ante la falta de otorgamiento de las escrituras, el actor, por medio de su Letrado, dirigió en fecha 2 de marzo de 1995 una carta por conducto notarial al representante de las demandadas, don Luis Pablo, emplazándole para el otorgamiento de las escrituras en la notaría el día 14 de marzo siguiente, compeliéndole a que, en caso contrario, se le hiciera entrega de la cantidad de dos millones de pesetas estipulada en el contrato. Dicho requerimiento no fue contestado y las demandadas no comparecieron al otorgamiento de las escrituras en la fecha fijada.

Con tales antecedentes, el actor interpuso la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, que tuvo entrada el día 24 de noviembre de 1997, en la que interesaba que se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de permuta suscrito el 11 de julio de 1993 y se condenara solidariamente a los demandados doña María del Pilar, doña Penélope y don Luis Pablo, a: 1) Entregar al demandante la finca rústica, olivar, secano indivisible, con trescientas setenta y cinco matas, sita en "Cerro Medel y Llano del Ciego", término municipal de Peal de Becerro; 2) Satisfacer al mismo la cantidad de dos millones de pesetas a que se hace referencia en la estipulación C) 3ª del contrato privado de 11 de julio de 1993; 3) Indemnizar al Sr. Eloy en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante y pérdida y deterioro habido en la finca desde el 14 de marzo de 1995, fecha en la que se interesó notarialmente el cumplimiento y, subsidiariamente, la resolución; y 4) Satisfacer las costas del procedimiento por su evidente temeridad y mala fe.

Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda interesando que se dictara sentencia por la que se apreciara la falta de legitimación pasiva del demandado don Luis Pablo y, entrando en el fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda, con absolución de las demandadas, por no concurrir los requisitos necesarios para la resolución contractual dejando subsistente el contrato objeto del litigio con imposición de costas a la parte actora.

Seguido el proceso pro sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina dictó sentencia por la que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado don Luis Pablo, con imposición al actor de las costas causadas por el mismo, y estimó íntegramente la demanda respecto de las demandadas doña María del Pilar y doña Penélope, declarando resuelto el contrato de permuta y condenando a las mismas según lo solicitado por la parte actora. Las referidas demandadas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, revocó parcialmente la sentencia apelada en el sentido de no proceder la entrega de cantidad alguna por aplicación de la cláusula penal ni indemnización por daños y perjuicios, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de casación ambas partes, debiendo abordarse en primer lugar el de la parte demandada en cuanto postula que se deje sin efecto la resolución contractual decretada; lo que, en caso de prosperar, comportaría necesariamente la desestimación del recurso de la parte actora.

  1. Recurso interpuesto en nombre de las demandadas doña María del Pilar y doña Penélope .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que formula dicha parte se ampara en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como infringido el artículo 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1995, y las que en ella se citan, y 4 de octubre de 1983, así como las allí citadas.

La infracción del citado artículo 1.124 del Código Civil se concreta por las recurrentes en dos submotivos: el primero denuncia la aplicación errónea de la norma al no concurrir en las demandadas una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato; y el segundo se refiere a la misma aplicación errónea en cuanto la sentencia impugnada considera como una obligación esencial derivada del contrato la de la elevación a escritura pública del mismo.

El incumplimiento de las demandadas -admitido por éstas- respecto de la obligación de elevar a escritura pública el contrato celebrado queda patente si se tiene en cuenta que en el propio contrato se previó como fecha para tal elevación el día 2 de enero de 1994, sin que, pese a los requerimientos del actor -incluso por conducto notarial- para el cumplimiento de tal formalidad, exigida por los artículos 1.279 y 1280-1º del Código Civil, las demandadas hayan procedido a su otorgamiento en el momento de interposición de la demanda que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997. Aducen que tal circunstancia se deriva de causas ajenas a su voluntad y responde a los avatares surgidos en la ejecución del convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Vilches (Jaén), al que estaban sujetas las parcelas de su propiedad según se reflejó en el contrato de fecha 11 de julio de 1993. No obstante, en el mismo contrato las recurrentes aceptaron fijar como fecha para elevación del mismo a escritura pública la del día 2 de enero de 1994 y, transcurridos casi cuatro años desde tal fecha, aún no habían podido otorgar la escritura pública por causas que, sin duda, pudieron prever en el momento de la celebración del contrato y que en absoluto resultan imputables a la otra parte. Como señala la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2007, no se exige «para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, (Sentencias, entre otras, de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 ). En suma, como se ha declarado en la reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2006 (recurso núm. 3818/1999 ), "la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras».

La sentencia de fecha 13 de julio de 1995, cuya doctrina considera la parte recurrente que ha sido infringida junto con la expresada en las sentencias que en ella se citan, se refiere a un supuesto bien distinto pues en el caso allí enjuiciado el incumplimiento se produjo precisamente a raíz de una resolución administrativa que paralizó las obras impidiendo la entrega convenida con el actor, que era precisamente quien había formulado la denuncia administrativa. Por ello el Tribunal declaró en tal caso que «la frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (...) y lo mismo sucede cuando inciden impedimentos urbanísticos y administrativos».

Pero ha de partirse de que el incumplimiento resulta en el presente caso objetivamente imputable a las recurrentes, e incluso subjetivamente si se tiene en cuenta que, como ya se adelantó, las posibles dificultades en orden a la titulación de las parcelas transmitidas pudieron ser previstas desde el momento de suscripción del contrato.

En el segundo de los submotivos se sostiene que la falta de otorgamiento de la escritura pública no constituye un verdadero y propio incumplimiento referido a la esencia de lo pactado, tratándose de una cuestión accesoria y complementaria que no impide, por su escasa entidad, que el actor obtenga el fin económico del contrato. Citan a continuación las recurrentes la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1983 y las que en la misma se citan, de cuya doctrina se infiere que la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil requiere un incumplimiento grave o esencial sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Se emplea así por las recurrentes un argumento circular que conduciría a la aceptación de su tesis si no fuera porque la Audiencia ha estimado que el incumplimiento ha sido esencial al atribuir tal carácter a la obligación de elevar a escritura pública la transmisión de los inmuebles. Por ello no ha podido infringir la citada doctrina jurisprudencial que, en absoluto, pone de manifiesto que tal omisión sea puramente accesoria respecto de la esencia del contrato celebrado. Por el contrario, la falta de otorgamiento de la escritura responde, en primer lugar, a la falta de título de propiedad suficiente por parte de las demandadas, y en segundo lugar comporta la imposibilidad de acceso de la transmisión al Registro de la Propiedad con las consecuencias negativas que ello comporta para el adquirente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos se ampara igualmente en el artículo1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la conservación y subsistencia del vínculo contractual, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996 .

El motivo no puede ser admitido pues, con independencia de otras consideraciones y, fundamentalmente, la de que dicho principio cede ante el incumpliendo imputable a una de las partes, cita en su apoyo una sola sentencia de esta Sala cuando, según reiterados pronunciamientos de la misma, para fundamentar un motivo de casación en la conculcación de la jurisprudencia habrán de citarse al menos dos sentencias que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y el sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado, requisito que resulta insoslayable para que el mismo pueda ser examinado (sentencias de 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de noviembre y 29 de diciembre de 2006, entre las más recientes).

En consecuencia, dicho motivo ha de ser desestimado.

  1. Recurso interpuesto en nombre del actor don Eloy .

CUARTO

El primer motivo, formulado por la vía del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incongruencia de la sentencia al no haber efectuado pronunciamiento alguno sobre la solicitud de indemnización de perjuicios derivados de lucro cesante, citando como infringidos los artículos 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española que exige que las sentencias sean motivadas.

En la demanda interpuesta por el ahora recurrente se interesaba que se condenara a las demandadas a satisfacer el importe de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en concreta referencia al "lucro cesante" derivado del hecho de no haber podido ser explotada la finca por el actor mientras ha permanecido en posesión de aquéllas. La sentencia de primera instancia acogió tal pretensión y dejó para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad correspondiente a lucro cesante y pérdida o deterioro sufrido. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén revoca dicho pronunciamiento, dejándolo sin efecto, tras razonar (fundamento de derecho quinto) que los daños no han quedado acreditados pues no consta el estado en que se encontraba la finca en el momento de su entrega, sin referirse concretamente al concepto derivado del "lucro cesante". En este sentido ha de aceptarse la imputación de incongruencia que se contiene en el motivo, ya que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate», lo que determina que esta Sala haya de resolver sobre dicha cuestión dentro de los términos en que aparece planteado del debate conforme exige el artículo

1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 1.106 del Código Civil dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Es cierto que, como señalan las sentencias de esta Sala de 6 de septiembre de 1991 y 5 de octubre de 1992, el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto pero «tales dudas sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al "quantum", sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud...»; la que ha de apreciarse en el caso presente al haber quedado privado el actor de la explotación de la finca de su propiedad desde que hizo entrega de la misma a las demandadas, por lo que procede que en ejecución de sentencia se proceda a su determinación desde la fecha interesada en el "suplico" de la demanda, posterior a dicha entrega.

QUINTO

El segundo de los motivos se acoge al nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y se formula por infracción de los artículos 1.124, 1.100, 1.101, 1.106, 1.152, 1.089, 1.278 y .1280 y ss. del Código Civil, así como el artículo 159.1 del R.D: Leg. 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 7 diciembre 1990, 12 abril 1993 y 15 diciembre 1950 .

El planteamiento del motivo incurre en el defecto de acumular la cita de normas presuntamente infringidas que se refieren a cuestiones distintas como son, por un lado, las referidas a la fuerza vinculante de las obligaciones derivadas de contrato, los efectos de su incumplimiento por una de las partes y la aplicación de la cláusula penal, y por otro las que disciplinan la interpretación, con mención de los artículos 1.280 y siguientes del Código Civil, con el empleo de una fórmula que ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala en cuanto impide conocer cuál es la norma cuya infracción se denuncia (sentencias de 2 de diciembre de 1999, 11 de mayo de 2000, 4 de junio de 2003 y 24 de enero de 2006, entre otras), añadiendo a todo ello la cita de una norma de carácter administrativo y la de tres sentencias de esta Sala, de las cuales sólo se mencionan en el desarrollo del motivo dos -la de 7 de diciembre de 1990 y la de 15 de diciembre de 1950-que, además, se refieren a cuestiones distintas y, por tanto, no sientan una doctrina repetida y unitaria.

En realidad, la finalidad del motivo es reclamar la aplicación de la que se ha venido entendiendo como "cláusula penal" contenida en la estipulación tercera del contrato de 11 de julio de 1993 . En ella se dice que «si por cualquier circunstancia, alguna de las partes aquí firmantes decidiera anular esta compraventa, deberá entregar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios y en cualquier otros conceptos (sic) no previstos, la cantidad de pesetas dos millones (2.000.000 ptas.)». La Audiencia recurrida ha entendido (fundamento de derecho cuarto) que dicha cláusula no es de aplicación por cuanto las demandadas cumplieron en principio lo convenido mediante la entrega al actor de las parcelas objeto del contrato y que no ha quedado acreditado que las mismas deseen su anulación. Pues bien, la lectura de dicha cláusula lleva a deducir que la intención de los contratantes, incorporada a los propios términos empleados (artículo 1.281 del Código Civil ) no fue la de establecer una cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para caso de incumplimiento, sino la de facultar a cada una de las partes contratantes para poder desistir del contrato en un momento previo al fijado para el otorgamiento de las escrituras, supuesto en que habría de compensar a la otra parte con la entrega de la cantidad citada; supuesto que no es el planteado en el litigio,

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto en nombre de las demandadas y la estimación parcial del deducido por el actor, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias al haber sido estimada parcialmente la demanda (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como respecto de las ahora causadas por el recurso interpuesto por el demandante, condenando a las demandadas al pago de las costas producidas por el suyo (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar y doña Penélope, a las que condenamos al pago de las costas causadas por el mismo.

  2. ) Haber lugar en parte al recurso interpuesto por la representación procesal de don Eloy, por lo que casamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a las demandadas a indemnizarle en el valor del lucro cesante sufrido por aquél al dejar de poseer su finca desde el día 14 de marzo de 1995 hasta que se produzca la entrega, el cual se cuantificará en trámite de ejecución de sentencia; sin especial pronunciamiento sobre costas causadas por dicho recurso.

  3. ) Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada y, en particular, el que declara no haber lugar a declaración sobre costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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