STS, 8 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Guillermo , defendido por el Letrado D. Francisco Méndez Goas; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Darío y Dª Maribel , defendida por el Letrado D. José Antonio Jiménez Tovar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Silvio , interpuso demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gregorio , D. Ángel Jesús y su esposa Dª María Rosario , D. Jose Augusto , D. Íñigo y su esposa Dª Concepción , D. Guillermo y Dª Fátima y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando la nulidad de la inscripción registral actualmente existente en el Registro de la Propiedad respecto al inmueble piso NUM000 , letra NUM001 , de la casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes otorgada a favor de D. Guillermo , condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia librar mandamiento al Registro de la Propiedad para cancelar la inscripción correspondiente a dicha venta, y declarar asimismo auténtico propietario de la vivienda es mi representado D. Silvio y su esposa Dª Maribel para y en su sociedad de gananciales perteneciendo al mismo su posesión, uso y disfrute sin cargas y de manera plena. Y, previas las formalidades y trámites que procedan para las nulidades dichas y anotaciones registrales de las mismas, se condene a los vendedores Sres. Gregorio y Jose Augusto a elevar a escritura pública el contrato privado de 30 de agosto de 1972, y una vez otorgada se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad previa anulación de la inserción indebida obrante dicha, condenándose en su consecuencia a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren temerariamente a estas legítimas pretensiones.

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Guillermo , contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda al acoger las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción de nulidad y las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, se absuelva a los demandados con todos los pronunciamientos inherentes y por contrario imperio se estime la demanda reconvencional y se declare: a) que D. Guillermo es dueño del piso NUM000 , letra D NUM001 c1a casa numero NUM002 de la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid) a la que se refiere el hecho primero de la reconvención; b) que D. Silvio está obligado a desalojar el piso litigioso que ocupa con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal; c) a indemnizar a D. Guillermo por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de los frutos civiles constituidos por las rentas no percibidas por el arrendamiento de aquel piso litigioso, durante todos los años en que está ocupado ilegalmente dicho piso y cuyo importe y cuantía se determinará en ejecución de sentencia. d) al pago de las costas.

  2. - La Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Silvio , contestó a la demanda reconvencional interpuesta únicamente por la representación procesal de D. Guillermo y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó al Juzgado rechace de pleno la reconvención interpuesta por D. Guillermo y el suplico de las mismas, y no solo por no ser ciertos los hechos que relata y los fundamentos jurídicos en que se basa, sino también porque la misma incurre en una expresa y mantenida mala fe, en una notoria temeridad en el litigar, siempre con fines egoístas e interesados con desprecio de los mas elementales derechos de un modesto comprador de buena fe.

  3. - El demandado D. Jose Augusto , se allanó a la demanda. Los restantes demandados no comparecieron en autos, siendo declarados en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo las excepciones alegadas por el demandado D. Guillermo . Y desestimo la demanda presentada por D. Silvio , representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso, contra D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, y contra D. Gregorio , D. Ángel Jesús , Dª María Rosario , D. Jose Augusto , D. Íñigo , Dª Concepción , D. Guillermo y Dª Fátima . Estimo en parte la reconvención deducida por el demandado D. Guillermo , declarando que el mismo es dueño del piso cuarto, letra D de la casa numero dos de la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y que D. Silvio está obligado a desalojar dicho piso, bajo apercibimiento de ser lanzado del mismo si no lo desocupa dentro del plazo que se le fije. Desestimo en lo demás la reconvención. No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del demandante D. Silvio al que se adhirió el demandado D. Guillermo , la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia nº veinte de Madrid y desestimando como desestimamos la adhesión al mismo de D. Guillermo debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos la demanda presentada por aquel contra D. Gregorio , D. Jose Augusto , D. Íñigo , Dª Concepción , D. Guillermo y Dª Fátima , debemos l: 1º) Declarar y declaramos la nulidad de la inscripción registral existente en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, respecto del piso NUM000 , letra D, NUM001 D1a DIRECCION000 nº NUM002 de dicha localidad otorgada a favor de D. Guillermo , condenando como condenamos al resto de los referidos apelados a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia se deberá librar mandamiento al Registro de la Propiedad para cancelar la inscripción referida, 2º) Declarar y declaramos que los propietarios de dicho inmueble son D. Darío y su esposa Dª Maribel para su sociedad de gananciales, perteneciéndoles su posesión, uso y disfrute sin cargas y de manera plena. 3º) Condenar como condenamos a los apelados referidos que los vendedores D. Gregorio y D. Jose Augusto eleven a escritura pública el contrato privado de treinta de agosto de mil novecientos setenta y dos inscribiéndose a favor de D. Silvio y su esposa en el Registro de la Propiedad, previa la cancelación de la inscripción existente a favor de D. Guillermo , siendo título suficiente, al efecto, la presente sentencia y 4º) Absolver como absolvemos a D. Ángel Jesús y Dª María Rosario de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin especiales declaraciones sobre las costas originadas por la demanda en la primera instancia, imponiéndose las de la reconvención en la instancia a D. Ángel Jesús y sin especiales declaraciones sobre las del presente recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Guillermo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente la sentencia infringe el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 32 y 13, 36, 40, ap.d/ y número 9 del 107 de la misma y concordantes de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1255 del Código civil en relación con el artículo 1281 del mismo texto legal. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1445 del Código civil en relación con el artículo 1261. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia interpretativa. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 348 y 349 del Código civil en relación al artículo 396 del mismo cuerpo legal y el artículo 1957 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Darío y Dª Maribel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso situar cronológicamente una serie de actos jurídicos para poder ser calificados correctamente y dar solución a la litis planteada.

Primero

En fecha 14 de enero de 1972 Dª Fátima (codemandada en la instancia) transmite un solar (literalmente: "cede dicho solar en aportación para ser edificado...") a D. Gregorio y D. Jose Augusto (ambos, codemandados y el segundo, allanado) a cambio de unos pisos en la edificación que se obligan a construir; el contrato se plasma en documento privado; no consta que se haya resuelto.

Segundo

En fecha 30 de agosto de 1972 los mencionados Sres. Gregorio y Jose Augusto , también en documento privado, celebran contrato de compraventa vendiendo uno de los futuros pisos, plenamente identificado, a D. Silvio (demandante en la instancia y parte recurrida en casación).

Tercero

En documento privado de 24 de julio de 1981 dichos vendedores hacen entrega de la posesión del piso vendido al comprador del mismo, D. Silvio ; lo sigue poseyendo actualmente y ha pagado el precio.

Cuarto

La mencionada anteriormente, antigua propietaria del solar, vuelve a cederlo a una nueva persona, D. Íñigo (codemandado) el cual acaba la edificación que no habían terminado los adquirentes del solar, Sres. Gregorio y Jose Augusto . No consta la fecha.

Quinto

En fecha 29 de julio de 1981 el mencionado D. Íñigo presenta en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva del edificio y división en propiedad horizontal.

Sexto

En la misma fecha de 29 de julio de 1981 el mismo D. Íñigo vende, en escritura pública, a D. Guillermo (demandado en la instancia y recurrente en casación), soltero, estudiante e hijo de la primitiva propietaria Dª Fátima , el mismo piso que había sido vendido, tomado posesión y ocupado por D. Silvio .

Séptimo

La anterior escritura es inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 17 de noviembre de 1981.

SEGUNDO

Procede hacer la calificación jurídica que se desprende de los actos jurídicos enumerados, teniendo en cuenta que el punto esencial de la litis es de la titularidad del derecho de propiedad del piso en cuestión.

En primer lugar, se produjo un contrato de permuta de cosa futura, que la jurisprudencia (sentencias de 31 de octubre de 1986, que resume la anterior; 5 de julio de 1989, 10 de marzo de 1990, 7 de junio de 1990, 18 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994) ha calificado de contrato atípico, do ut des, asimilable a la permuta; cuya permutante Dª Fátima , transmitió la propiedad del solar a los otros permutantes Sres. Gregorio y Jose Augusto y de cuyo contrato de permuta no consta su resolución; estos últimos, propietarios, vendieron a D. Silvio un determinado piso y le entregaron la posesión: éste ha adquirido su derecho de propiedad, por título (contrato de compraventa) y modo (tradición real por entrega de la posesión); cuya propiedad tiene su fundamento en los artículos 1538 y 1541 del Código civil en cuanto a la permuta que produjo la tularidad dominical de los vendedores, artículos 1445 y 1462, primer párrafo, en cuanto a la compraventa y a la tradición, y artículos 1095 y 609 relativos al título y al modo como traslativos del derecho de propiedad.

Cuando Dª Fátima transmitió el mismo inmueble a otra persona, D. Íñigo , estaba haciendo una transmisión de cosa ajena; la doctrina y la jurisprudencia han tratado con detalle la venta de cosa ajena (aplicable a la permuta ex art. 1541 del Código civil) y no hay duda de que el verdadero propietario puede reivindicar la cosa y el seudoadquirente podrá utilizar la acción de saneamiento por evicción con los efectos que enumera el artículo 1478 del Código civil (así, sentencia de 1 de abril de 1996). Aunque bien es cierto que en el presente caso, el que compró el piso era el hijo de aquella primitiva propietaria del solar.

TERCERO

Con todos los datos anteriores, D. Silvio formuló demanda en la que ejercitó no la acción reivindicatoria ya que es poseedor del piso, sino la acción declarativa de dominio del piso y otros pedimentos que son accesorios de éste, como la nulidad y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad del demandado D. Guillermo , la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa de 30 de agosto de 1972 y su inscripción en el Registro.

El codemandado, único personado en la instancia, D. Guillermo , (recurrente en casación) formuló reconvención en la que ejercitó la acción reivindicatoria sobre el piso, el mismo objeto de la acción anterior.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, revocando la de primera instancia estimó, como conclusión, literalmente, que siendo en su momento propietarios plenos los constructores iniciales vendieron el piso en cuestión al apelante, (demandante) que con el título y la recepción del inmueble conforme a lo exigido para acceder a la condición de propietario por los arts. 609, 1095, 1450, 1462 y 1541 del Código civil devino en tal y ha de ser mantenido en su condición, conllevando, todo ello, la estimación del recurso principal, (del demandante) la desestimación de la adhesión al mismo (del demandado) y la adecuación de la realidad extraregistral a la que figura en el Registro de la Propiedad en atención a lo dispuesto en los arts. 76 y ss. de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, estimó la demanda y desestimó la reconvención, dando lugar a la acción declarativa de dominio y rechazando la acción reivindicatoria.

Contra esta sentencia, el demandado personado y demandante reconvencional ha interpuesto el presente recurso de casación, en ocho motivos, dos de ellos al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser examinados en primer lugar pues alega el vicio de incongruencia y el resto se han formulado al amparo del nº 4º y se refieren, unos a la estimación de la demanda, que combate, otros a la desestimación de la reconvención, que defiende y, en la mayoría, se mezclan ambas cuestiones.

CUARTO

Ante todo, como se ha apuntado, procede examinar los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia la infracción del artículo 359 de la misma ley y mantienen la existencia de incongruencia. Ambos motivos se desestiman por la misma razón: siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda principal o reconvencional y el fallo de la sentencia (sentencias de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero de 2000, 23 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000) no se da, en principio, en la sentencia desestimatoria (sentencias de 30 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999) y no puede confundirse con la motivación de la sentencia (sentencias de 4 de octubre de 1999, 15 de noviembre de 1999, 2 de marzo de 2000) tanto más si se refiere a un único extremo de los varios planteados.

Estos motivos de casación se refieren a la desestimación de la demanda reconvencional en que se ejercitó la acción reivindicatoria: ésta fue rechazada en cuanto se estimó la acción declarativa sobre la misma cosa ejercitada por la parte contraria. No hay incongruencia, ni siquiera falta de motivación.

También debe examinarse, ante todo, el motivo cuarto, para desestimarse también, que en base al nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española que concretamente proscribe la indefensión. Se desestima porque esta norma constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el sentido de acceso al órgano jurisdiccional y al proceso dominado por los principios de contradicción y defensa de los intereses, (vid. entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre; 222/2000, de 18 de septiembre), que nunca han sido negados a la parte recurrente, a lo largo de este proceso con dos instancias y casación. Sin que pueda confundirse con la motivación de la sentencia, que es otro principio distinto, al que se refiere en el desarrollo del motivo, pero no se denuncia como infringido. Las excepciones que en el motivo se dice que no han sido razonadas (aunque se han desestimado implícitamente) sí lo han sido por referencia a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que las rechaza razonándolo suficientemente, y cuyos fundamentos, la de la Audiencia Provincial los modifica -y éstos no los toca- pero no los elimina.

QUINTO

Deben tratarse a continuación los restantes motivos, que se refieren al fondo del asunto, salvo los dos últimos que son inaceptables, formulados todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo primero alega infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y preceptos concordantes de la misma a los que luego no se refiere en el desarrollo del motivo y, sin embargo, sí se refiere a una cuestión distinta, ajena a la normativa hipotecaria y que luego trata en los demás motivos, que es la validez y no impugnación del contrato de compraventa de 29 de julio de 1981. El motivo primero mantiene, concretamente, que el recurrente D. Guillermo , es el tercero hipotecario al que protege el principio de la fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley hipotecaria, respecto a la compraventa de 29 de julio de 1981, por la que adquirió a título oneroso el piso de quien era titular registral, D. Íñigo , e inscribió su adquisición. Pero le falta un requisito, que es la buena fe, que si bien se presume, no se da en el recurrente, hijo de quien transmitió una cosa ajena, estudiante que, por profesión, carece de ingresos propios y, jurídicamente más importante, la buena fe significa el desconocimiento de la inexactitud del mismo; no solo significa el desconocimiento total, sino también la posibilidad de conocer la exactitud. En el caso presente, ante una casa habitada que había sido objeto de complicados avatares jurídicos, el adquirente sabía o podía saber con solo acudir a la misma, que había persona que era propietario por adquisición anterior, pese a la titularidad formal del Registro. Por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a sendas transmisiones del derecho de propiedad sobre el piso litigioso.

El quinto, que denuncia infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código civil -preceptos tan genéricos que no se puede saber en qué han sido infringidos (así, sentencias de 24 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 9 de junio de 2000, 28 septiembre de 2000)- mantiene que el negocio jurídico de 14 de enero de 1972 no transmitió el dominio de Dª Fátima a los Sres. Fátima Fátimareno. El motivo se desestima porque se ha expuesto anteriormente que se trató de permuta de cosa futura, permutándose el solar por pisos futuros y sí transmitió la propiedad del solar a los indicados adquirentes, que tomaron posesión del mismo, concurriendo el título y el modo.

El sexto denuncia la infracción del artículo 1445 del Código civil en relación con el 1261, también preceptos genéricos y amplios que tanto protegen la propiedad y el contrato del demandado recurrente, como del demandante recurrido. Se mantiene en el mismo la validez del contrato de compraventa de 29 de julio de 1981 en que es comprador D. Guillermo ; se ha expresado también, anteriormente, que se trata de contrato sobre cosa ajena, por lo que carece de eficacia.

Se insiste en que no se ha pedido en la demanda, no se ha argumentado en la sentencia de instancia y no se ha resuelto en el fallo, la nulidad o ineficacia de tal negocio jurídico. Pero no es necesario: si se ha pedido, razonado y fallado la nulidad y cancelación de la inscripción registral, ello lleva consigo la del negocio contenido en la escritura que dio lugar a la inscripción; además, si se pronuncia la sentencia sobre la validez y eficacia de la adquisición de propiedad de la parte contraria sobre el mismo piso, ello lleva también consigo la ineficacia de la adquisición contradicha.

Por ello, ambos motivos se desestiman.

SEPTIMO

Por último, los dos restantes motivos deben también desestimarse.

El séptimo denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, que se desestima porque se trata de una cuestión nueva que no es admisible en casación: sentencias de 30 de noviembre de 1998, 1 de junio de 1999, 13 de julio de 1999, 18 de octubre de 1999, 14 de junio del 2000; esta última dice: Todo lo cual configura el vicio casacional de la cuestión nueva, ya que la parte recurrente aporta extemporáneamente preceptos jurídicos....que en el presente caso alteran la acción o causa de pedir con lo que se cambia el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de las partes, produciendo indefensión al ente afectado (S.A. 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1.944).

El octavo denuncia infracción de los artículos 348 y 349 del Código civil en relación con el artículo 396 y 1957 del mismo cuerpo legal. En el desarrollo del motivo tan solo se trata del primero de los preceptos y de las acciones reivindicatoria y declarativa,que nadie discute pues ambas se han ejercitado. La referencia a la identificación de la finca, no sólo es una cuestión fáctica que, de plantearse ahora, sería hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación, sino que es también cuestión nueva, inadmisible en este recurso.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos se declara no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Guillermo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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