STS 502/1996, 19 de Junio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3144/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución502/1996
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la Mercantil Amijer, S. A., representada por el Procurador D. José Antonio García San Miguel y Orueta y DÑA. Clara, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre y representación de Dña. Clara, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil "Amijer, S. A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de fecha 19 de junio de 1.979, suscrito por las partes, y se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a entregar libres y poner a disposición de su poderdante Dña. Clara, los terrenos sobre los que no exista construcción finalizada de acuerdo con la ejecución del Plan Parcial que les afecta, así como aquellos en que haya parte de obra realizada, que habrá de entregarse sin contraprestación alguna por la actora, ya sea dicha obre de edificación en superficie o en el subsuelo, o integrante de la infraestructura que ocupe los terrenos a entregar, con independencia de la condena a indemnizar a la demandante los perjuicios de toda índole ocasionados, que resulten de la prueba o que se concreten en ejecución de sentencia, y con expresa condena asimismo en lasa costas del procedimiento, pro ser de legal imperativo.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. José Carbonell Genovés, quien contestó a la demanda, formulando al propio tiempo reconvención, y solicitando, en su día dictar sentencia por la que desestimando en todo la demanda interpuesta de contrario, con base en los argumentos expuestos en la contestación en cuanto a su extemporaneidad o en su incorrección, o en la admisión de la excepción de contrato no cumplido, se declare la plena vigencia y eficacia del contrato de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, objeto de la presente litis, y estimando la demanda reconvencional que esta parte interpone, se declare la obligación de la demandada Dña. Clarade otorgar la escritura pública oportuna para titular los terrenos objeto del contrato antes señalado, y que todavía están inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad correspondientes, en favor de Amijer, S.A., todo ello de acuerdo y en la forma establecida en la estipulación VI del contrato objeto de esta litis, y con arreglo a los demás pactos del meritado contrato, declarando además expresamente en la sentencia que el plazo pactado quedo interrumpido desde el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y no se levantará dicha interrupción sino cuando Amijer S.A:, sea titular registral de los repetidos terrenos, y condenando a Dña. Claraa que indemnice a Amijer, S.A. los daños y perjuicios que ha originado o que se originen en un futuro, por causa de su incumplimiento todo ello con expresa imposición de costas a Dña. Clara.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. Tarsilli , se presentó escrito, solicitando la desestimación de la reconvención y la absolución de su representada por expresa imposición de costas a la demandada- reconviniente.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 10 de los de Valencia, dictó sentencia el 18 de septiembre de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: " Estimando en parte la demanda del Procurador D. Jorge Tarseillo Lucaferri, en su acreditada representación de Dña. Clara, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 19 de junio de 1.979 suscrito por las partes y debo condenar y condeno a la demandada Amijer, S.A. (representada por el Procurador D. José Carbonell Genovés) a esta y pasar por esta declaración y a que (excluida la parcela denominada "Centro Comercial", sobre la que estos mismo litigantes contienden en proceso aparte del presente entregue y y ponga a disposición de la referida Claraaquellos terrenos integrados en el Plan Parcial de Urbanización Polígono NUM000de PLAYA000sobre los que no exista construcción finalizada de acuerdo con la ejecución del dicho plan parcial que les afecta (así como aquellos en que haya parte de obra realizada), entrega que habrá de realizarse sin contraprestación alguna por la actora, ya sea dicha obra de edificación en superficie, ya sea en el subsuelo ya integra la infraestructura de los terrenos a entregar. 2.- Aparte de ello, no ha lugar a la condena a daños y perjuicios, también solicitada por la actora, pretensión de la que debo absolver y absuelvo a Amijer, S.A., no ha lugar a ninguno de su pedimentos, de los cuales debo absolver y absuelvo a Mijer, S.A., no ha lugar a ninguno de sus pedimentos, de los cuales debo absolver y absuelvo a la actora-reconvenida. 3.- Desestimando la reconvención que formula el Procurador Sr. Carbonell, en nombre de Amijer, no ha lugar a ninguno de sus pedimentos, de los cuales debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida. 4.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia provincial e Valencia, dictó sentencia el 29 de abril de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO. Con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Amijer, S.A:, y asimismo, con estimación parcial de la demanda deducida contra ella por Dña. Clara, declaramos resuelto el contrato de fecha 19 de junio de 1.979, suscrito por ambas partes y, a que esta litis se refiere, manteniendo los efectos producidos hasta ahora y con cesación total de la eficacia en el futuro; habiendo de aplicarse a cualquier obra ejecutara por Amijer en terrenos de la acota las disposiciones sobre accesión --siendo Amijer constructor de buena fe- que establece el Código Civil; a determinar esos efectos en ejecución de sentencia . No ha lugar a indemnizar daños y perjuicios por ninguna de las partes; a las que condenamos a estar y pasar por lo resuelto, absolviéndoles del resto de las pretensiones recíprocamente deducidas tanto en demanda como en reconvención. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de ambas partes con apoyo en los siguientes motivos: A) Recurso del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Mercantil Amijer, S.A.: Primero: Al amparo del núm, 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Tercero.- Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Cuarto.- Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción del art. 1.256 del C. Civil. Quinto.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.124 del Código Civil. Sexto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número cuatro del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Recurso del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dña. Clara, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de dicha Ley y de la múltiple jurisprudenncia que lo interpreta y aplica, así como el art. 24 d la Constitución española. Segundo.- Al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.255 y 11.091 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del art. 1.692, de la L.E.C por infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 1.255.

  1. - No habiendose solicitado vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la Sra. demandante Dña. Claraen este procedimiento, una acción resolutoria del contrato de permuta de solar por obra realizada, concertado entre ella y la entidad mercantil "Amijer S.A.", en el que se establecieron como cláusulas fundamentales para esta litis, las estipulaciones siguientes: para la ejecución urbanística, promoción y construcción de todo el volumen edificable en el Plan Parcial, la Sra. Clara, dueña de los terrenos, concedía a la entidad constructora un plazo de ocho años a partir de la aprobación de tal Plan, con la posibilidad de una prórroga de tres años más, siempre que el cincuenta por ciento del volumen edificable este construido en el plazo de seis años a partir de la indicada fecha, y que Dña. Clarahubiera recibido el porcentaje de obra estipulado que era el 25%. La cedente de los terrenos se obligaba, con el fin de facilitar la promoción y ejecución de las obras, a transmitir la titularidad de las parcelas a la sociedad constructora, de forma progresiva y según se le fuera requiriendo para ello. Se establecía una cláusula resolutoria expresa en el siguiente sentido: En el supuesto de que en dichos plazos no se ejecutase la totalidad o el cincuenta por ciento de la construcción del Plan Parcial, Dña. Clara, sin contraprestación alguna, devendrá dueña de todo el suelo y la obra existente sobre los terrenos de las parcelas pendientes aun por entregar obra realizada, o en fase de ejecución o construcción.

En la resolución recurrida aparecen declarados como hechos probados los siguientes: el Plan Parcial fue aprobado y su publicación oficial tuvo lugar con fecha 17 e noviembre de 1.979; con fecha 13 de febrero y 3 de Agosto de 1.981 se formalizan las escrituras de venta de dos parcelas a favor de la entidad "Amijer S.A.", por un total de cerca de seis mil metros cuadrados; durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del Plan parcial hasta el año 1.985, las obras realizadas no superaban con mucho el 50% del volumen total establecido par a evitar la operatividad de la cláusula resolutoria pactada; tanto el Juzgado, como después la Audiencia, interpretan lo que establecieron las partes en orden al plazo fijado para la realización de las obras, (cláusula IV del contrato) llegando ambos juzgadores a la misma conclusión, de que este plazo era el de seis años para realizar obligatoriamente la mitad del volumen, y ocho para el total, plazo este último que podría prorrogarse durante otros tres años más, si al finalizar los seis primeros años estaba cubierta la mitad de la construcción; interpretación esta que ha sido aceptada por las partes litigantes, y que sitúa el día "a quo" de la resolución en el 17 de noviembre de 1.985; con fecha 9 de marzo de 1.984 y 13 de septiembre de 1.985 la entidad "Armijel S. A", requiere notarialmente a la Sra. Clarapara que proceda al otorgamiento de las escrituras correspondientes, a fin de poner el resto de las parcelas a su nombre;consta en autos que en el mes de Enero de 1.985 el Ayuntamiento de Puig acordó la revisión del Plan General, suspendiendo la expedición de licencias, pero en tal fecha no existía pendiente ninguna solicitud de licencia por parte de "Almijel S.A."; finalmente con fecha 5 de Diciembre de 1.985 tiene lugar el requerimiento del art. 1.504 del C. Civil, dándose por resuelto el contrato básico, al alegarse un incumplimiento por parte del demandado.

El Juzgado dicta sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1.987 estimando parcialmente la demanda, y desestimando íntegramente la reconvención formulada a nombre de "Amijer S.A."; la Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, y declara resuelto el contrato de permuta de fecha 19-6-1.979, manteniendo los efectos producidos hasta ahora, con cesación total de eficacia en el futuro, y aplicando la institución de la accesión sobre cualquier obra ejecutada en terrenos de la actora, declarando a Amijer constructor de buena fe, y con la absolución del resto de las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención.

Es de hacer constar que el presente litigio tuvo acceso primeramente a esta vía casacional a través del recurso nº 409/1.989, dictándose sentencia con fecha 8 de marzo de 1.991 en la que se declaraba la nulidad de las actuaciones, mandando reponer los autos al momento en que se denegó en segunda instancia la admisión y practica de una prueba pericial económico- contable.

SEGUNDO

La entidad "Amijer S.A.", articula su recurso a través de seis motivos, dedicando los tres primeros a denunciar la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto entiende que ha existido un vicio de incongruencia, así como la incorrecta aplicación de la cláusula de creación jurisprudencial "rebus sic stantibus", al entender que ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida para fundamentar su resolución. La íntima relación existente entre las denuncias que se formulan en los tres motivos del recurso que estudiamos, e incluso la vinculación con el motivo primero del otro recurso formulado por Dña. Clara, implícitamente relacionado con el mismo problema jurídico, aconseja el estudio conjunto y unitario de la alegada figura de la incongruencia, consiguiendo de esta forma una evidente economía procesal.

Esta Sala tiene retiradamente declarado que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen, con la causa de pedir, el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos tres términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en las suplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas. Esta resumida doctrina viene siendo fundamental en las numerosas resoluciones en las que se trata del vicio de la incongruencia, por lo que constituye en la actualidad una verdadera doctrina legal obligatoria.

En el proceso que estudiamos, los elementos fundamentales de la litis, deducidos de las alegaciones de las partes y del petitum de sus escritos, responden al siguiente esquema básico: la actora Dña. Claraacciona y pide la resolución de un contrato de permuta de terrenos por obra realizada, alegando el incumplimiento de las obligaciones a las que se vinculó el constructor, incumplimiento referido principalmente a la inobservancia de unos plazos y a la realización de un determinado volumen de obra, que aparece reseñado en el contrato, así como la obligatoriedad y vinculación de una cláusula resolutoria expresa.

La entidad demandada Amijel S. A: se opone alegando, que no ha transcurrido el plazo pactado, y que, de cualquier forma, la no realización de las obras se ha debido a los incumplimientos por parte de su oponente.

En la sentencia del Juzgado existe la correlación o conformidad exigida por la Ley como eliminatoria de la incongruencia, usando el juzgador solamente las facultades que le otorgan los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil en orden a la cláusula penal establecida. La Audiencia por el contrario introduce en el debate una desafortunada referencia a "que las alteraciones en las circunstancias que sirvieron de base a las partes para determinarse a contratar, son tan sustanciales y relevantes que suponen la desaparición de la base del negocio"; alteraciones sustanciales en las que basa la resolución del contrato (fundamento de derecho 5º); afirmando a continuación "que la resolución contractual no obedece al incumplimiento de una o de otra parte exclusivamente, sino al conjunto de las causas expuestas", deduciendo seguidamente de esta afirmación que ha de aplicarse la doctrina legal de la accesión, con la declaración de buena fe del constructor incluida.

La existencia del vicio invalidante de la incongruencia es notorio, pues en la sentencia recurrida se ha modificado la causa de pedir, y se han sustituido las cuestiones objeto del debate por otras (se pidió la resolución contractual por unos incumplimientos específicos, y se concede por unos hechos y circunstancias extrañas a las alegadas por ambas partes), llegándose a la aplicación de un modo de adquirir la propiedad por extensión que nadie ha planteado en la litis, y cuya resolución, según los artículos 358 y siguientes del C. Civil, no queda agotada con la declaración de buena fe que se hace en la sentencia; e incluso esa aplicación virtual de la cláusula "rebus sic stantibus", no alegada por nadie, contradice la doctrina jurisprudencial aplicable a la misma, cuya exposición resumida puede encontrarse en la sentencia de fecha 23 de abril de 1.991, que declara la imposibilidad de unos efectos rescisorios y resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole a esta cláusula solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

Por las razones expuestas resulta obligado estimar los tres primeros motivos del recuso interpuesto por la representación de la entidad Almijel S.A., e incluso, adelantándose el estudio del recurso interpuesto por la representación de Dña. Clara, la estimación también de su primer motivo; estimaciones que necesariamente producen la casación y anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En los restantes motivos del recurso formalizado por la entidad Amijer S.A., cuyo desarrollo venimos analizando, se alega la infracción de los artículos 1.256, 1.124, 1.091, 1.255 y 1.248 del Código Civil, sancionadores los tres últimos del principio jurídico "pacta sunt servanda". En esencia con todos ellos se plantea el problema básico de esta litis, consistente en la resolución contractual postulada en la demanda y contradicha en la contestación-reconvención; problema que reducido a sus lineas fundamentales, se ha de concretar en la posible existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandado, que frustre las expectativas del contrato, y la también posible concurrencia de otros incumplimientos por parte de la actora, causa y origen del que se le imputa al demandado.

Se debe partir del hecho declarado probado, y no combatido en este recurso , de que el plazo para ejercitar la acción resolutoria, y la aplicación de la cláusula penal de la estipulación contractual XI, empezaba a correr a partir del día 17 de Noviembre de 1.985, para el caso de que en esta fecha no estuviera construido el 50% del volumen total edificable. Esta circunstancia evidentemente que se produjo, pues en la extensa y documentada sentencia del Juzgado se dejan establecidos los porcentajes de obra realizada en la citada fecha, (fundamento 6º) quedando muy por debajo del exigido montante que aparece en la estipulación IV. Resta por analizar si ese claro incumplimiento fue debido a circunstancias extrañas, o también a la conducta obstruccionista e incumplidora de la parte demandante. Se han alegado de contrario dos tipos de razones: 1ª) El Ayuntamiento de Puig acordó revisar el Plan Urbanístico General y suspendió la expedición de licencias, hecho ocurrido en el mes de enero de 1.985; causa que carece de relevancia en el caso presente, pues consta documentalmente que en esa fecha no estaba pendiente ninguna petición de licencia solicitada por Amijer S.A., ni en los 10 meses que restaban para la finalización del plazo, era presumible que se pudiera realizar el volumen de obra que faltaba para llegar al 50% exigido; y 2º) La entidad demandada requirió notarialmente a la Sra. Claracon fecha 9 de Marzo de 1.984 y 13 de Septiembre de 1.985 para que esta procediera a escriturar a su nombre la totalidad de las parcelas que aún figuraban sin transmitir, y que tales requerimientos no fueron debidamente atendidos. La parte demandante aduce como justificación de su negativa, la deficitaria situación económica de la entidad Amijer, sujeta a diversos procedimientos judiciales y devoluciones de efectos mercantiles, las cuales hacían muy peligrosa la pretendida escrituración de las fincas, posiblemente ejecutables por otros terceros acreedores,. Este hecho aparece acreditado en autos directamente, por la aportación documental demostrativa de la existencia de ejecutivos en tramite por un importe de mas de 123.000.000 de ptas, y de cambiales impugnadas por importe de otras 40.000.000 de ptas.

La real capacidad económica de la empresa en el año 1.984 fue objeto de la prueba pericial, y la de exhibición de libros de comercio, solicitada en el mes de abril de 1.986, ninguna de las cuales se pudo practicar en primera instancia; su reproducción en apelación fue denegada, y precisamente esta denegación, y el posible interés que para el fondo de la cuestión litigiosa pudiera tener, fueron las causas que llevaron a esta Sala, en su sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.991, a declarar la nulidad de actuaciones . Practicada al fin tal prueba , el perito contable designado no puede positivamente evacuarla en el año 1.992, porque el representante de Amijer alega "haber dejado de guardar los libros correspondientes", de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio; conviene recordar que tal prueba fue solicitada y admitida en el año 1.986 y practicada en 1.992. A la prueba directa de la existencia de las graves dificultades económicas por las que atravesaba Amijel, cabe añadir presuntivamente la afirmación, que la no titilación de los terrenos no fue en todo caso determinante de la paralización de las obras, pues algunas de las edificaciones se construyen sin haberse efectuado la pretendida cesión (parcelas P y Q). Todo ello conduce a coincidir con el Juzgado cuando afirma y declara probado, que se trata de un incumplimiento contractual achacable a la sociedad demandada, que frustra las expectativas normales de la contratación, y que procedan por tanto las consecuencias resolutorias previstas en el contrato.

Con la anterior exposición, quedan suficientemente contestados y decaídos los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso.

CUARTO

Respecto al recurso interpuesto por la representación de Dña. Clara, ya hemos anticipado la estimación de su motivo primero, en el que se denunciaba el vicio de incongruencia en el que incidía la sentencia recurrida. Los restantes motivos segundo y tercero deben ser analizados conjuntamente, pues aunque el segundo se refiere a una petición implícitamente ya resuelta, el tercero trata del cumplimiento de la cláusula penal establecida por las partes en las estipulaciones 6ª y 11ª del contrato de fecha 19-6-1.979; denunciando la parte aquí recurrente la infracción de los artículos 1.091, 1.101 y 1.255 del Código Civil.

Se trata, como bien reconoce la parte que recurre, del cumplimiento de una cláusula penal, respecto a la cual los artículos 1.152, 1.153 y especialmente el 1.154, conceden al juzgador amplias facultades discrecionales, que mas bien suponen un mandato o una invitación a moderar equitativamente la pena pactada. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo pacíficamente, que por tratarse de una facultad discrecional atribuida al juzgador en la instancia, no es ni siquiera susceptible de impugnación en vía casacional; ratificando y amparando el empleo de esa moderación, que no supone en ningún caso su supresión total.

El Juzgado de primera instancia razonó en su resolución la procedencia de no acumular a la cláusula devolutiva de los terrenos y las edificaciones no terminadas, los daños y perjuicios causados; razonamientos muy atendibles a los que cabe añadir, que los supuestos perjuicios que la entrada en vigor del nuevo Plan Parcial Urbanístico pudieran causar, han resultado inexistentes después que el Ayuntamiento haya afirmado, que no se ha perdido volumetría, efectuándose únicamente una redistribución de la misma. Pudiendo resumirse finalmente, que la facultad moderadora atribuida al Juez, ha sido utilizada equitativamente en el presente caso.

Por todo lo que se acaba de exponer, la petición relativa a la devolución de los terrenos y las edificaciones no terminadas, es la consecuencia obligada de la resolución contractual ya estudiada y declarada en el otro recurso; y en este sentido procede admitir el motivo segundo del recurso que analizamos, no corriendo igual suerte el tercero, que debe ser rechazado.

Las razones que se acaban de explicar conducen a la estimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso formalizado por la entidad "Amijer, S.A.", y a la también estimación de los motivos primero, y segundo del recurso interpuesto por Dña. Clara, rechazándose el resto de los motivos de ambos recursos. Esta estimación obliga a declarar casada y por tanto nula la sentencia dictada en apelación por la Audiencia de Valencia; y al juzgar en la instancia, esta Sala confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la misma capital, sin hace ningún pronunciamiento respecto a las costas causadas en apelación y en ambos recursos (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. J. Antonio García San Miguel en nombre y representación de la Entidad mercantil AMIJER, S.A., estimando los motivos primero, segundo y tercero del mismo , y haber lugar, así mismo, al recurso interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DÑA. Clara, estimando los motivos primero y segundo, rechazándose el resto de los motivos de ambos recursos. Declaramos nula la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 29 de abril de 1.992 y juzgando en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de dicha capital, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a las costas causadas en apelación y en ambos recursos. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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