STS 530/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución530/2008
Fecha05 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0403/2001 contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, rollo 525/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 256/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, el cual fue interpuesto por Doña Julieta y Don Pedro Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, siendo parte recurrida Don Fidel, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 256/98, promovidos a instancia de Don Pedro Enrique y Doña Julieta contra LOS HEREDEROS de Don Jose María. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia

por la que se acuerde:

a) Tener por perfeccionado el contrato de permuta de fecha 25/04/96 firmado entre D. Pedro Enrique y su esposa Dª Julieta y D. Jose María, representado por D. Imanol, nº de protocolo 220 del notario D. Luis Rajoy Brey

b) Acordar la inscripción de las viviendas señaladas con las letras A), B), C) y D) de la segunda planta del edificio construido sobre el solar nº NUM000 hoy portal NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, así como de los anejos (trasteros y plazas de garaje) a nombre de los legales herederos, librando mandamiento al Registro de la propiedad nº 2 de Orense.

c) Acordar que se cancele la condición resolutoria que grava los solares objeto de permuta hoy localizados en la CALLE000 nº NUM001 y NUM002 de Orense, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 Finca NUM006 y Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM007, Finca NUM008 respectivamente, librándose a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.

Imponer las costas a los demandados, al tener que acudir esta representación a los Tribunales para poder perfeccionar el contrato suscrito entre las partes

.

Admitida a trámite la demanda, compareció en autos Don Fidel, hijo del demandado fallecido, actuando en representación de éste, y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia

...desestimándola y absolviendo a mi representado de las pretensiones de la parte demandante, con imposición a la parte demandante de las costas causadas

.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 18 de mayo de 2000 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva fue como sigue:

FALLO:

Desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA OGANDO VÁZQUEZ en nombre y representación de los demandantes, D. Pedro Enrique y Dª Julieta, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, absuelto al demandado D. Fidel, como HEREDERO DE D. Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER CEREIJO RUÍZ, de las pretensiones en su contra deducidas

.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en autos del Juicio de Menor Cuantía nº 256/98, Rollo de Apelación núm. 525/2000, de fecha 18 de mayo de 2000, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso

.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en representación de Don Pedro Enrique y Doña Julieta, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en SEIS motivos, con el siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la ley de enjuiciamiento civil, quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359, 372.2º y de la citada ley procesal en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina que lo interpreta.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. por vulneración de la jurisprudencia relativa al principio de congruencia entre el fallo de la sentencia y las peticiones de las partes, que ponen de manifiesto que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petite" no impone sino una racional adecuación del fallo a las partes y a los hechos que los fundamentan pero no una literal concordancia. A este respecto se citan las sentencias del T. Supremo de fechas 31 de enero de 1986 y 12 de marzo de 1990.

TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico que pudieran ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 1462 del Código Civil por cuanto en dicho precepto se recoge la posibilidad de que "cuando se haga la venta en escritura pública, el otorgamiento de esta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato", luego nada impide que aplicando el Juzgador amparado en el artículo 24.1 CE dicho precepto a los autos se consiga trasladar como consecuencia lógica de los pedimentos de esta parte (entregar cuatro viviendas) que como medida implícita, la sentencia se pronuncie sobre la entrega de las cuatro viviendas al demandado mediante el otorgamiento de la escritura pública.

CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 se denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil, por cuanto del sentido literal del contrato que pronuncia el precepto aplicado al contrato de permuta objeto de litis, queda evidenciada la intención de esta parte, que no es otra que la entrega de las cuatro viviendas, cuatro trasteros y cuatro plazas de garaje, con la intención que ya era obvia para el demandado quien no ha cesado en repetir en su contestación la entrega a la que se hace alusión, así como para el propio Juzgador tal y como se recoge en el fundamento segundo y tercero que admite igualmente la sentencia de la Audiencia, pero inaudita partemente dicha acción resulta fracasada. Dicho lo que antecede, resulta incuestionable que con base en la relación de hechos acreditados los demandados incumplieron el contrato respecto a su obligación de aceptar la entrega privando a mis representados de otorgar la escritura pública debiendo acudir al presente procedimiento para su entrega.

QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 se denuncia la infracción del artículo 1279 del Código Civil al pronunciarse el artículo en base a que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma esencial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez y solicitada esta por los recurrentes.

SEXTO.- Infracción al amparo del art. 1462.4º (sic) del artículo 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues por encima de dicha norma se encuentran los derechos fundamentales de la parte recurrente que tras unos hechos declarados probados por el Juzgador y las presunciones manifestadas por el mismo a este respecto, obviando el fondo del asunto, y sin hacer atribución a los derechos inherentes a su cargo y amparado por el precepto constitucional una vez más acata el sentido literal del artículo 523 imponiendo las costas a los recurrentes, dejando al margen que la causa de la obligación incumplida no ha sido por esta parte sino por los hoy demandados, cargando a los actores con un peso mayor al que supone la presentación de una nueva demanda

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación con la parte recurrida debidamente comparecida, presentando escrito el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Fidel, suplicando dictar sentencia por la que

se sirva desestimarlo, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida

.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el contrato instrumentado en escritura pública de permuta de fecha 25 de abril de 1996, que fue suscrito por Don Pedro Enrique y Doña María, hoy recurrentes, de una parte, y Don Jose María, padre del actual recurrido, de otra, mediante el cual el Sr. Fidel se obligaba a entregar dos solares de su propiedad a los actores, y éstos a hacer lo propio con cuatro viviendas, cuatro garajes y cuatro trasteros del edificio que se obligaban construir en dichos terrenos, los hoy recurrentes dedujeron demanda en el pleito que da origen a este recurso contra los herederos de Don Jose María, solicitando, un pronunciamiento declarativo de la perfección del citado contrato, la inscripción de las viviendas (A, B, C, y D, de la segunda planta del edificio construido sobre el solar nº NUM000, actual portal NUM001 de la CALLE000 de Orense) y anejos (trasteros y plazas de garaje) a nombre de los legales herederos, y la cancelación de la condición resolutoria que grava los solares objeto de la permuta, librando al efecto los correspondientes mandamientos al Registro, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tras resultar desestimadas tales pretensiones en ambas instancias, se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692,4º de la LEC por vulneración de la jurisprudencia relativa al principio de congruencia entre el fallo de la sentencia y las peticiones de las partes, que ponen de manifiesto que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petite" no impone sino una racional adecuación del fallo a las partes y a los hechos que los fundamentan pero no una literal concordancia. A este respecto se citan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1986 y 12 de marzo de 1990.

Y el motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la LEC por infracción del artículo 1279 del Código Civil al pronunciarse el artículo en base a que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma esencial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez y solicitada esta por los recurrentes.

En la escritura origen del pleito se inserta la estipulación quinta: "si la entrega no se hubiese efectuado en el plazo de treinta meses a contar desde esta fecha, Don Jose María podría optar por la resolución del contrato, recobrando el dominio de las fincas por él entregadas en permuta con las obras que en ella pudieran estar ejecutadas, cualquiera que sea el estado o fase de construcción en que se hallaren".

En la sentencia de primera instancia, se sostiene que se da por acreditado el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los demandantes en orden a ejecución de volúmen de obra. De ahí que aparezca indiscutible el interés legítimo en la inscripción de la propiedad de cuatro viviendas, cuatro garajes y cuatro trasteros que se describen del edificio construido a nombre del que aparece en la demanda como trasmitente de los solares, a fin de que desaparezca en el Registro la estipulación expuesta.

La desestimación de la demanda se ha producido por la "ratio decidendi" acogida: no haber ejercitado la acción para elevar a escritura pública la trasmisión de los referidos locales por parte de los recurrentes a favor del recurrido. Pero tal "ratio" no puede aceptarse como razonable, porque en la pretensión de ejecución del contrato y en la de cancelación de la estipulación y en la principal de inscripción de los locales a favor de los herederos de Don Jose María, está forzosamente implícita la elevación a escritura pública para la trasmisión de la propiedad de los mismos, ya que la inscripción es de imposible realización sin el previo otorgamiento de la necesaria escritura.

El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del principio del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga caracter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.

El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí que el juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia" en relación al de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como tambien ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala. (Sentencias de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992, 10 de marzo y 2 de diciembre de 1993).

Por todo lo expuesto los motivos tienen que ser estimados, lo que supone la estimación del recurso, sin necesidad de análisis de los demás motivos y la asunción de la instancia para la estimación o desestimación de la demanda en lo que sea procedente.

TERCERO

En esta inexcusable función de instancia que le incumbe a la Sala procede el examen de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por los demandados, Herederos de Don Jose María.

A tal efecto en la contestación a la demanda se alega la siguiente excepción: nulidad de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por el demandante Don Pedro Enrique, el día 9 de junio de 1998. Se alega como fundamento de semejante excepción la circunstancia de que el otorgante en la escritura referida ha actuado en su propio nombre y derecho, cuando se trata de solares de caracter ganancial, según aparece en la escritura de permuta (que constituye la cuestión esencial del objeto de este pleito).

En efecto, en la última escritura citada comparecen los esposos Don Pedro Enrique y Doña Julieta, demandantes en este pleito, casados, en régimen de gananciales.

La excepción se desestima, pues el artículo 1377 del Código Civil dispone que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ámbos cónyuges. Es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias de 5 de mayo de 1986, 20 de febrero y 6 de octubre de 1988, 26 de junio de 1989, 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992, entre otras- de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello, sin perjuicio de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ámbos -Sentencias de 10 de octubre de 1982, 28 de enero y 6 de diciembre de 1983, 5 de mayo de 1986 y 20 de junio de 1991, por citar algunas-, consentimiento tácito que, como declaran las coincidentes sentencias de instancia, aparece evidenciado en el presente supuesto litigioso (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 ). En parecidos términos las Sentencias de 2 de julio de 2003, 29 de enero de 2003 y 22 de diciembre de 1993 ).

La cita legal y doctrina jurisprudencia expuesta es esclarecedora a efectos de la desestimación de la excepción propuesta, advirtiendo dos circunstancias: por una parte, que la escritura que se pretende nula no constituye propiamente un acto de enajenación; y por otra, que la interposición de la demanda conjuntamente por los cónyuges acredita el consentimiento de la esposa al otorgamiento unilateral por parte de su marido.

CUARTO

Y en la referida contestación a la demanda se formula también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en base a las siguientes circunstancias indiscutibles:

En documento privado, de fecha 28 de junio de 1995, se otorga el contrato origen de este pleito, interviniendo de una parte Don Imanol y de otra Don Pedro Enrique. El primero interviene en su propio nombre y derecho y en representación de Don Jose María y Don Gonzalo y se manifiesta que "son propietarios por terceras e iguales partes de tres solares colindantes entre sí, situados en la CALLE000 (antigua CALLE001) términos de El Veintiuno, de esta ciudad de Ourense". El segundo interviene en su propio nombre y derecho. En el contrato se inserta como pacto segundo:"que como precio de contraprestación de la referida venta, el Sr. Evaristo y esposa se comprometen a entregar a a la otra parte las cuatro viviendas sitas en la segunda planta de los edificios a construir, correspondientes a los proyectos 4 y 5, así como la vivienda posterior de la segunda planta del edificio correspondiente al proyecto número 3; entregará asimismo cinco plazas de garaje a elegir entre los situados en la planta de sotáno; y cinco trasteros a elegir por los vendedores, situados en la planta baja cubierta de los edificios proyectados".

En la escritura pública de fecha 25 de abril de 1996 otorgada ante el Notario de Ourense Don Luis Rajoy Brey (número 220) intervienen Don Imanol, por una parte, y los esposos Don Pedro Enrique y Doña Julieta, de otra. El primero únicamente en nombre y representación de Don Jose María. Y los segundos, en su propio nombre y derecho. En la escritura referida de permuta de finca urbana por vólumen de obra, Don Pedro Enrique y su esposa, como contraprestación al dominio adquirido sobre los solares señalados en el documento privado, se comprometen a entregar mediante escritura pública notarial únicamente a Don Jose María las cuatro viviendas señaladas con las letras A), B), C) y D) y los correspondientes cuatro trasteros y cuatro plazas de garaje.

En la misma ciudad y en la misma fecha de la escritura se otorga documento privado complementario del documento privado, ya reseñado, de fecha 28 de junio de 1995 y que literalmente estipula lo siguiente: "comparecen las mismas personas de la fotocopia del precedente documento, con las mismas circunstancias personales e igual capacidad legal para contratar, para hacer constar y obligarse con sujeción a lo que sigue:

  1. Que con esta fecha 25 de abril de 1996, ambas partes han firmado ante el Notario de Orense, Don Luis Rajoy Brey, documento de permuta de parte de los bienes a los que se refiere el documento de permuta de la precedente fotocopia, si bien las partes contratantes tienen que valorar que el verdadero y real documento de permuta es el que recoge la fotocopia de este pliego, cuyo documento es el que continua vigente a todos los efectos, a pesar de haberse firmado la escritura pública referida, pues son 5 las viviendas a recibir por el cedente, 5 las plazas de garaje y 5 los trasteros y no 4 como reconoce la susodicha escritura pública, y ello en las condiciones contenidas en el documento de la fotocopia referida, el cual, como se deja dicho continua vigente en todo su contenido a todos los efectos. Conformes ambas partes con el contenido del texto que antecede, lo firman en prueba de tal conformidad en el lugar y fecha al principio indicados."

De la relación de documentos expuestos se concluye en la necesidad de estimar la excepción formulada de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la relación jurídico procesal se ha constituido únicamente entre Don Pedro Enrique y su esposa Doña Julieta, como demandantes y los herederos de Don Jose María; sin que se haya dirigido la acción contra Don Imanol y Don Gonzalo, que en unión de Don Jose María en el documento privado primero de permuta de finca urbana por vólumen de obra aparecen como propietarios por terceras e iguales partes de tres solares.

Y esta excepción se estima al no poder tener en cuenta a efectos de sostén de la demanda la escritura pública de 25 de abril de 1996.

Y es que no se ha producido novación del contrato otorgado en el documento privado de 28 de junio de 1995. El documento privado de la misma fecha de la escritura pública así lo corrobora.

La novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, estando atribuida a la Sala de Instancia la apreciación de los hechos determinantes de la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 ). En igual sentido las Sentencias de 27 de junio de 1992, 18 de marzo de 1992, 23 de abril de 1962 y 25 de abril de 1950, todas ellas referidas a interpretación del artículo 1202 del Código Civil.

En la escritura pública de referencia no intervienen las partes contratantes del documento privado, y, sin embargo, se altera el objeto de la permuta. Razonablemente por ello sus otorgantes la dejan sin efecto a continuación.

La excepción estimada determina forzosamente la desestimación de la demanda con absolución de los demandados, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de nueva demanda contra todos los intervinientes en el primer contrato de permuta de terrenos por obra. Y dado que en el presente pleito la pretensión dirigida contra solo uno de los intervinientes aparece alterada en relación al documento, procedería en su caso la interposición de tal demanda y no la reposición del pleito al momento de la comparecencia inicial dada la complejidad apreciada de los términos en que se ha producido la cuestión litigiosa.

QUINTO

En virtud de la complejidad que se acaba de exponer y de los extraños cauces por los que ha discurrido el conflicto, es razonable la no imposición expresa del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y dada la estimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley no procede imposición del pago de costas causadas en el mismo con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Doña Julieta y Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense de 16 de diciembre de 2000 ; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Desestimando la demanda formulada por Don Pedro Enrique y Doña Julieta contra los herederos de Don Jose María, se absuelve a éstos de la misma.

  3. No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en el presente recurso de casación con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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